REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001910

DEMANDANTE (S): ALEXANDER ALBERTO MAURERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.820.000.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANGEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.755.-

DEMANDADOS: SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, SALLY ALEXANDRA MAURERA, YOBANY RAFAEL MAURERA SOLORZANO, YSMAR JOSE MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-9.819.999, V-11.000.856 y V-13.789.769, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO MAURERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-9.820.000, en contra de los ciudadanos SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, SALLY ALEXANDRA MAURERA, YOBANY RAFAEL MAURERA SOLORZANO, YSMAR JOSE MAURERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.819.999, V-11.000.856 y V-13.789.769, respectivamente
En fecha 27 de noviembre de 2024, se dictó auto de entrada a la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar en copia certificada u original los instrumentos anexados en el libelo de la demanda. -
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, previamente observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del escrito de la demanda, que existe confusión entre los hechos y la pretensión de la demanda.
Al respecto de lo anterior, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este tribunal) …”
En este orden de ideas, establecen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…Omissis…
(Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Artículo 341°: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De los artículos antes transcritos, este Tribunal infiere que nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil señala los requisitos de forma que se deben expresar obligatoriamente en el libelo de la demanda, por lo cual, el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma, la cual no debe colidir con los supuestos del artículo 341 ejusdem, vale decir, que exista supuesto que permitan al operador de justicia a dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares. en este sentido, si bien es cierto que el Juez conoce y aplica el derecho según el principio iura novit curia, no es menos cierto, que el demandante debe expresar las razones de derecho en que fundamenta su libelo en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez, a fin que el libelo no adolezca de vicios, y el justiciable obtenga del órgano Jurisdiccional un fallo congruente con los hechos narrados en el libelo de la demanda, lo solicitado en el petintum de la acción propuesta y lo que establezca el dispositivo de la sentencia para asegurar su congruencia con la pretensión, de esta manera el Juez garantiza la tutela judicial efectiva de las partes, así las cosas, observa este Tribunal, que ha transcurrido con creces el lapso legal señalado por auto de fecha 28/11/2024, mediante el cual se ordenó a la parte actora presentar el original del instrumento cambiario, de modo que, al observar este Tribunal que la parte demandante no compareció en tiempo oportuno a dar cumplimiento a lo ordenado es forzoso para quien suscribe declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a disposición expresa de la ley. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandada por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano, ALEXANDER ALBERTO MAURERA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-9.820.000 en contra de contra de los ciudadanos SAUL ALBERTO MAURERA SOLORZANO, SALLY ALEXANDRA MAURERA, YOBANY RAFAEL MAURERA SOLORZANO, YSMAR JOSE MAURERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.819.999, V-11.000.856 y V-13.789.769, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO



ABG. HEBBEL DAVID ARUPON