REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BC02-N-2023-000001
PARTE RECURRENTE: FERRETERIA EPA C.A, sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el número 41, tomo 33-A-Sgdo y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo, según acta registrada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el número 10, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CATRLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, RICARDO BELLORIN OJEDA, RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, PEDRO BELLORIN NUÑEZ, PATRICIA MOPYA y LUIS GUZMAN, abogados, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.164, 17.557, 80.669, 85.211, 87.261, 120.542 Y 132.543 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ciudadana MARYLOURDES ABREU MUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.772.686.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD FERRETERIA EPA C.A, CONTRA INFORME DE REUBICACION/LIMITACION DE PUESTO DE TRABAJO y EL INFORME COMPLEMENTARIO REUBICACION/LIMITACION DE PUESTO DE TRABAJO, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).


En fecha 18 de septiembre del 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA C.A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra INFORME DE REUBICACION/ LIMITACION DE PUESTO DE TRABAJO Y EL INFORME COMPLEMENTARIO DE REUBICACION/ LIMITACION DE PUESTO DE TRABAJO, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) y que les fuera notificado en fechas 15 de marzo del 2023 y 26 de abril del referido año respectivamente.

En fecha 25 de septiembre del 2023, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 20 de junio del 2024, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente y el Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria y, el segundo reservándose el lapso para consignar su opinión.
En fecha 26 de junio del 2024, fueron admitidas las pruebas documentales y de informes promovidas por la entidad de trabajo FERRETERIA EPA C.A.
Una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas y la prolongación correspondiente el Tribunal fijo oportunidad para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 02 de julio del 2024, procedió la representación judicial del Ministerio Público a consignar su opino fiscal.
En fecha 31 de julio de la presente data este Juzgado dictó auto mediante el cual apertura el lapso de informes en el presente recurso de nulidad. Procediendo la parte recurrente a consignar los mismos en fecha 01 de agosto del año en curso.
Este tribunal en fecha 08 de agosto del 2024, dicto auto mediante el cual estableció el lapso para dictar sentencia conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Procediendo a diferir dicha publicación mediante auto de fecha 21 de octubre de los corrientes.
Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad de los actos, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT), contentivo de “INFORME DE REUBICACION/ LIMITACION DE PUESTO DE TRABAJO Y EL INFORME COMPLEMENTARIO DE REUBICACION/ LIMITACION DE PUESTO DE TRABAJO”, en el expediente administrativo número ANZ-03-IE-11-0156, a través del cual se dejó constancia del estudio del puesto de trabajo de la ciudadana MARYLOURDES ABREU MUNDARAY y se “ …ordena al empleador mantener a la ciudadana Abreu en el Pasillo identificado con el número 12, ya que su exigencia física está limitada a las condiciones observadas en las demás áreas, en un horario comprendido de Lunes a viernes de 7:45 am a 12:45 pm con dos días de descanso continuos; ya que se constató que en el área donde labora la ciudadana Abreu se encontraban productos para colocarlos en los estantes que adicionalmente a lo indicado por las partes todos los Asesores de Tiendas pueden ejecutar actividades de Asesoría en cualquier área de la tienda…” (Sic), los cuales les fueron notificados en fechas 15 de marzo y 26 de abril de los corrientes.

Que dichos actos administrativos fueron el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión a la mesa de negociación presidida por GERESAT Anzoátegui para atender la solicitud de la ciudadana MARYLOURDES ABREU MUNDARAY, para ser reubicada al horario de apertura de la tienda (de 07:45 a.m. a 04:45 p.m.) en lugar del horario que actualmente desempeña en el pasillo 12 ( de 08:45 a.m. a 01:45 p.m.), con una jornada reducida de cinco horas al día, atendiendo a sus limitaciones de salud.


II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo la representante judicial de la accionante destaca como antecedentes que, como consecuencia de la mesa de conciliación, GERESAT realizó en fecha 28 de febrero del 2023, inspección en la tienda ubicada en Lechería, momento en el cual se levantó acta dejando constancia de las evaluaciones realizadas a los puestos de trabajo de los pasillos 1,2,6,10,13,14,15, 16, 17 y patio de construcción, asimismo tomó declaraciones a los trabajadores que se desempeñan como asesores de ventas Ricardo Millán, Neldo Castro, Elioner Valerio y Darwin Hurtado quienes prestan servicios en dichas áreas con un horario de apertura de (07:45 am a 04:45 p.m.), donde constataron las funciones de manipulación y transporte de carga; movimientos musculo esqueléticos repetitivos, la montura y disposición de productos de anaqueles o racks para la venta, la medición y corte de materiales , entre otros. Asimismo, identifico y observo las actividades que realiza la ciudadana MARILOURDES ABREU y “…ordena al empleador a mantener a la ciudadana Abreu en el Pasillo identificado con el número 12 ya que su exigencia física está limitada a las condiciones observadas en las demás áreas, en un horario comprendido de 07:45 am a 12:45 pm, con dos días de descanso continuos; ya que se constató que en área donde labora la ciudadana Abreu se encontraban productos para colocar en los estantes y que adicionalmente a lo indicado por las partes todos Asesores de Tiendas pueden ejecutar actividades de Asesoría en cualquier área de la tienda…” (Sic).
Que contra dicho informe ejercieron recurso de reconsideración en fecha 17 de marzo del 2023, por ser el mismo contradictorio, inejecutable y nulo por carecer de motivación, ya que al colocarle como horario de trabajo a la señora Abreu de lunes a viernes de 07:45 am a 12:45 pm, con dos días de descanso continuo, las actividades de esta en el pasillo 12 solo pueden ser realizadas una vez que la tienda tiene una afluencia o trafico importante de clientes, y no en las etapas preoperatorias o preparatorias, de dicha solicitud no obtuvieron respuesta alguna.
En base a los antes señalado indica que el ente administrativo al dictar el referido acto recurrido incurre en vicio de contradicción en los motivos, pues en primer término al ordenar el cambio de horario de la ciudadana Abreu al horario de apertura, somete a la referida ciudadana a realizar actividades que son críticas para el inicio de la operación de la tienda que requiere un esfuerzo ficción que la referida ciudadana no puede realizar y la entidad no puede permitir que la realice pues la estaría sometiendo a riesgos en su salud e incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Y en segundo lugar, en el supuesto negado que GERESAT solo pretenda el cambio de horario y que continúe realizando las mismas funciones, también incurre en una contradicción pues pretende la creación de un nuevo cargo en el que no se podrá ejecutar ninguna función, contrariando el principio de libertad de dirección previsto en el artículo3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto impugnado señala que las labores desempeñadas por la Sra. Abreu para EPA no requerían esfuerzos excesivos de carga, cumpliendo así con todas las pautas establecidas en la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el referido acto argumenta que hubo incumplimientos a las obligaciones sin especificar cuáles ordenando una reubicación con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 12:45 pm, sin ninguna causa que fundamente la condición insegura o insalubre, existiendo así una contradicción en los motivos, ya que las razones son falsas, por lo que solicita su nulidad.

Continúa denunciando que, el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho, al ordenar el cambio de horario sin dar las razones de salud y seguridad que justifican el mismo.

Señala que, que los actos impugnados incurrieron en falso supuesto de derecho al realizar una orden sin que exista una aparente condición insegura que la justifique o que hubiere incumplido una obligación legal, pues no se verifico algún incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, que dieren origen al cambio de horario.

Delata, que los referidos actos administrativos están viciados de nulidad por violación a los principios de exhaustividad y globalidad por carecer de los requisitos previsto en los artículo 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carecen de sustento factico y normativo que respaldan la orden allí contenida.


III
DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, se consignaron en copia simple documentales marcados desde la letra B-1 y B-7 (folios 18-22, 50-58 de la primera pieza) la cual se valora en cuanto a su contenido. Marcadas con las letra B-2, B-6, B-8, C, D y E1-E-28 (folios 23-24, 47-49, 59-99 de la primera pieza), se desechan por emanar de la recurrente. La signada B-3 y B-4 (folio 25-46 de la primera pieza) se desecha su valor probatorio por emanar de un tercero que no vino a ratificarla artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibió copia certificada del expediente administrativo identificado bajo el N° ANZ-03IE-11-0156, (folios 27- 192 de la segunda pieza y folios 3-181 de la tercera pieza), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) hoy GERESAT, documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documentos públicos administrativos.
De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 26 de junio del 2024, inserta al folio 184 de la segunda pieza. En cuanto a la marcada con la letra “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” se desecha su valor probatorio por emanar de un tercero que no vino a ratificarla en juicio y emanar de la misma recurrente (Folio 162-183 de la primera pieza). En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidas a GRUPO MEDICO ROMAR C.A (Folios 201-227 de la primera pieza) y UNIDAD MEDICA FISICA Y REHABILITACION DEL TERAPIA DEL DOLOR (Folios 6-16 de la segunda pieza), probanzas apreciadas en su mérito probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de julio del 2024, mediante escrito consignado por el abogado Leonardo Rafael Rodríguez actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, destacando que los presuntos derechos vulnerados y no considerados como incongruentes ante los informes emitidos por GERESAT, que el derecho a la salud de los trabajadores prela sobre el derecho de dirección de la entidad de trabajo, en razón de lo cual el recurso debe declararse sin lugar.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido, los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

Aduce el recurrente que el ente administrativo al dictar el referido acto recurrido, incurre en vicio de contradicción en los motivos, en falso supuesto de hecho y de derecho, en la violación del principio de exhaustividad y globalidad.

Así, observa quien decide que el apoderado judicial de la recurrente en nulidad denuncia de manera simultánea los vicios de inmotivaciòn y falso supuestos, en razón de ello, atendiendo a que ambos conceptos son excluyentes entre sí, dado que, la inmotivaciòn implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Aduce FERRETERIA EPA C.A., que el acto recurrido está incurso en una motivación contradictoria, por no evidenciarse las razones por las cuales procedió el ente administrativo a realizar el cambio de horario de la ciudadana MARYLOURDES ABREU, el cual era de 08:45 am a 01:45 p.m. y desde el 10 de enero del 2023- al horario de 07:45 a.m. a las 12:45 pm.

En este contexto es necesario para quien decide indicar que, el vicio de inmotivaciòn es un defecto que se produce cuando una decisión judicial o administrativa no tiene las razones que la justifican, no se explican los motivos de hecho o de derecho, o cuando las razones son insuficientes o contradictorias.

En este sentido en el caso sub examine, aduce la recurrente que no se evidencian las razones por las cuales se procedió a realizar el cambio de horario a la ciudadana MARYLOURDES ABREU a partir del 10 de enero del 2023 - de 07:45 a.m. a las 12:45 pm-, observando quien decide de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, que a texto expreso se refleja que el fundamento de dicha decisión no es más que las actividades desplegadas en los otros pasillo de la tienda, no pueden ser realizadas por la ciudadana de marras en razón de que sus condiciones de salud la limitan para las “ … exigencia física… observadas en las demás áreas…”(Sic), y siendo que el horario de trabajo de la empresa para los Asesores de Venta, cargo que ostenta la referida ciudadana inician a las 07:45 a.m. es este el horario que le corresponde desempeñar (folio 109 de la segunda pieza), desprendiéndose que los motivos del acto administrativo se sustentan en la información recogida durante la investigación de reubicación del puesto de trabajo, no observándose contrariamente a lo sostenido que fuere fundamentado en hechos distintos o motivos ilógicos que lo hagan incurrir en el vicio delatado, en razón de ello, se desestima la presente delación, así se establece.

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que al establecerse el cambio de horario, sin explicar las razones de salud y seguridad que lo justifiquen, se aprecia que .el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto decisión. En el presente caso quedo demostrado que los Asesores de Venta inician su actividad laboral a las 07:45 a.m., y siendo este el cargo que ostenta la ciudadana ABREU en el pasillo 12, mal puede considerarse que el acto recurrido se fundamentó en hechos inexistentes, toda vez que se demostró en el curso del procedimiento administrativo las limitaciones de esta, argumento por el cual se desestima dicho alegato recursivo. Y así se decide.-

Señala quien recurre que, el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho al realizar una orden sin que exista una aparente condición insegura que la justifique o que hubiere incumplido una obligación legal, pues no se verifico algún incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, que dieren origen al cambio de horario.

Es menester indicar que el falso supuesto de derecho, se materializa cuando la administración al dictar el acto, lo subsume en la norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, circunstancia esta no denotada en el caso de autos, toda vez que el acto recurrido atiende a las normas de higiene y seguridad industrial aplicadas, dadas por las condiciones físicas de la trabajadora, por lo que se desestima dicho alegato. Y así se establece.-

Denuncia el recurrente que el ente administrativo incurrió en violación a los principios de exhaustividad y globalidad por carecer de los requisitos previsto en los artículo 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que carecen de sustento factico y normativo que respalden la orden allí contenida.

Ahora bien, en estricta sujeción al Derecho, el principio de exhaustividad se refiere a que el juzgador debe estudiar todas las pruebas y planteamientos que presenten las partes. Mientras que, el principio de globalidad establece que el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos planteados en el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, advierte quien juzga, que de la revisión del acto impugnado, así como de los actos previos a este, concluyo el ente administrativo que la trabajadora debería ser reubicada en el horario respectivo, examinando de manera exhaustiva el aspecto especifico referido al análisis de las actividades realizadas por la trabajadora y las condiciones físicas de esta, justificando de esta manera la orden impartida referida al cambio de horario, tomando en consideración las normas de higiene y seguridad industrial en pro de la salud de esta, por lo que se desestima dicha denuncia. En concordancia con lo anteriormente expuesto en modo alguno el auto recurrido viola el principio de globalidad, toda vez que da cumplimiento a lo estipulado en los artículos 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima dicha delación. Y así se decide.-

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se decide.


VI

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA C.A, debidamente identificada a través de sus apoderado judicial RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, abogado, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.211 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Informe de Reubicación/Limitación de Puesto de Trabajo y el Informe Complementario Reubicación/Limitación de Puesto De Trabajo, emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), por órgano de la Dirección Estadal De Los Trabajadores De Los Estados Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta (Diresat).
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2024.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
CHARLOTHE CABEZA.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”