REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001436
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JOSE ENRIQUE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.312.610.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio DORCAS EDAMIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.862.-
NOTIFICADA: MARLID CAROLINA RODRIGUEZ GRAZIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.205.497.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de tres (03) años de edad, nacido en fecha 08/02/2021.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12/08/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentado por la ciudadana JOSE ENRIQUE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.312.610, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DORCAS EDAMIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.862, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal que mantiene con la ciudadana MARLID CAROLINA RODRIGUEZ GRAZIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.205.497, residenciada en Calle Bella Vista, edificio Esplendor Apto 6-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Número telefónico 04148312889, correo electrónico: omarrrondon520@gmail.com, donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de tres (03) años de edad, nacido en fecha 08/02/2021, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DORCAS EDAMIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.862, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSCIO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.694, y finalmente se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva, asimismo consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles acuerdo establecido del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención a los fines de que sea ajustado y modificado en este acto, el cual fue Homologado por este Tribunal en fecha 30/10/2024 mediante la causa signada con el No. BP02-H-2024-000976. Es todo”. Acto seguido interviene la notificada, asistida de abogado, quien expone: “Estoy de acuerdo con que sea declara con lugar el presente divorcio a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal, y finalmente no estoy de acuerdo con el monto de la manutención por cuanto el gasto es mayor, pero sin embargo de no llegar a un acuerdo con el padre para aumentar el referido monto se procederá con la Revisión de la Obligación de Manutención. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana JOSE ENRIQUE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.312.610, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DORCAS EDAMIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.862, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal que mantiene con la ciudadana MARLID CAROLINA RODRIGUEZ GRAZIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.205.497, residenciada en Calle Bella Vista, edificio Esplendor Apto 6-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Número telefónico 04148312889, correo electrónico: omarrrondon520@gmail.com, donde se encuentra involucrado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de tres (03) años de edad , nacido en fecha 08/02/2021. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Acta N° 110, Folio 110, Tomo 01 del año 2015. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados y Modificados, manteniendo el acuerdo de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, debidamente Homologado en fecha 30/10/2024 en la causa signada con el No. BP02-H-2024-000976, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
|