REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000402

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDAMTE: ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23.543.777.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio Carlos Andrés Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 166.201.

DEMANDADA: ALBANYS CAROLINA ROMERO YENDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-24.124.636.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha de 10/07/2016.

FECHA DE ENTRADA: 11/06/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-23.543.777, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 166.201, en contra de la ciudadana ALBANYS CAROLINA ROMERO YENDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-24.124.636, domiciliada en: AV. Guzmán Lander, edificio Parque Florida B, Apto 71 B, Parroquia el Carmen, municipio Simón Bolívar, en donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad, nacida en fecha de 10/07/2016, quien no posee discapacidad, ni pertenece a un grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil, se deja constancia de la comparecencia personal del demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 166.201, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público debidamente notificada de la presente demanda. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente previa intervención con la jueza y las partes llegaron al siguiente acuerdo: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a transferir o efectuar pago móvil a nombre de la madre biológica de la niña de marra, por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) Mensualmente, cancelado en dos partes, los días 10 y 25 del mes, a los fines de cubrir de manera mensual la manutención y gastos de útiles personal de su hija, así mismo el padre le hará entrega de una tarjeta de débito a la niña a los fines de que pueda comprar lo que pudiera necesitar la niña, y de igual manera el padre se compromete hacer entrega dos veces al mes de comida entre pollo, carne, cochino, y queso; en relación a los demás gastos será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) de los demás gastos como los gatos de Uniforme; con relación a los gastos decembrinos será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) por el padre, y finalmente con relación a los gastos médicos será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) por el padre. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña podrá compartir con el padre un fin de semana cada quince días con pernota, debiendo el padre buscar a la niña en el hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (6:00 pm), y retornarla los días domingo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm), comprometiéndose el padre que garantizará la comunicación de su hija con su madre a través de llamada telefónica, en las horas comprendida a la diez de la mañana (10:00 am) y siete de la noche (7:00 pm); con relación a las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval y semana santa, están serán compartidas en partes iguales, y los años siguientes serán de forma alterna, siempre agotando la comunicación entre los padres y escuchando la opinión de su hija. Finalmente ambos padres se comprometen a mantener el respecto y el buen trato entre ellos y sus familiares, a los fines de garantizar la tranquilidad emocional y psicológica de su hija. Es todo.” Seguidamente visto el acuerdo suscrito entre las partes en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será pena do o penada con prisión de seis meses a dos años". Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. SONIA ALFARO.