REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002079

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

SOLICITANTE: DUDAYSI JOSEFINA SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.052.311, Pasaporte venezolano No. 182083408.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GABRIELA NATERA.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19/10/2011, titular de la cedula de identidad No. 36.721.321, Pasaporte venezolano No. 194435673.-

FECHA DE ENTRADA: 13/11/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana DUDAYSI JOSEFINA SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.052.311, Pasaporte venezolano No. 182083408, correo electrónico: smithdudaysi@gmail.com teléfono: +56937308669, respectivamente, domiciliada en la calle Las Mercedes casa Nº17, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrado el adolecente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19/10/2011, titular de la cedula de identidad No. 36.721.321, Pasaporte venezolano No. 194435673, siendo su padre el ciudadano JAVIER JOSE REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.854.121, quien se encuentra residenciado en España, teléfono No. +34666296149. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil del Circuito habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GABRIELA NATERA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar con mi hijo, desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano JAVIER JOSE REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.854.121, quien se encuentra residenciado en España, teléfono No. +34666296149, quien manifestó ser el padre, mostró su Pasaporte original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hijo viajar en compañía de su madre biológica desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana DUDAYSI JOSEFINA SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.052.311, Pasaporte venezolano No. 182083408, correo electrónico: smithdudaysi@gmail.com teléfono: +56937308669, respectivamente, domiciliada en la calle Las Mercedes casa Nº17, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrado el adolecente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19/10/2011, titular de la cedula de identidad No. 36.721.321, Pasaporte venezolano No. 194435673, siendo su padre el ciudadano JAVIER JOSE REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.854.121, quien se encuentra residenciado en España, teléfono No. +34666296149. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19/10/2011, titular de la cedula de identidad No. 36.721.321, Pasaporte venezolano No. 194435673, en compañía de su madre biológica la ciudadana DUDAYSI JOSEFINA SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.052.311, Pasaporte venezolano No. 182083408, desde Caracas Venezuela hasta Madrid España, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día cinco (05) de diciembre de 2024, con salida a las 11:35 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 06:20 horas a Istanbul, Línea Aérea TURKISH AIRLINE, Vuelo No. TK 224, seguidamente con salida el día 06/12/2024 a las 07:55 horas desde Istanbul con llegada a las 10:25 horas a Madrid España, Línea Aérea TURKISH AIRLINE, Vuelo No. TK 1857; FECHA DE RETORNO: el día dieciséis (16) de diciembre de 2024, con salida a las 16:40 horas desde Madrid España, con llegada a las 21:00 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea AIR EUROPA, Vuelo No. UX 0071.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.