REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: BP02-V-2024-000131. (01/08/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.878.876, residenciada en la calle Francisco Triana Nº 7622, Colonia Los Alcaldes, ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, México, código postal 32587, quien otorgo Poder Especial al Abg. DARWYNS J GARCIA V, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.292, Poder debidamente Autenticado y Apostillado por ante la Notaria Publica Treinta del Distrito Bravos, ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, México, bajo el volumen Mil Cuatrocientos Ocho (1408), Escritura Publica Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa (57.690).
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-19.316.005 y V-15.515.910, domiciliados en Puerto la Cruz, calle Libertad, casa Nº 46, sector la Caraqueña, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 22/08/2009.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 06 de Abril de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por el abogado en ejercicio DARWYNS J GARCIA V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.292, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.878.876, en donde se encuentra involucrado su sobrino el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) años de edad, nacido en fecha 22/08/2009, hijo biológico de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-19.316.005 y V-15.515.910 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, calle Libertad, casa Nº 46, sector la Caraqueña, Estado Anzoátegui. Ahora bien, alega la parte solicitante que desde el día 02 de Noviembre del año 2009, su hermano de nombre JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.316.005 y su pareja la ciudadana LEANA JOSEFINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.515.910, le entregaron voluntariamente a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el día 22 de Agosto del 2009, quien para el momento estaba recién nacido, todo ello en virtud de las carencias económicas que confrontaban y la falta de un empleo que les permitiera proveerse del dinero necesario para el sustento propio y de su hijo. Y desde la aludida fecha ella ha estado a cargo de su sobrino, lo ha tenido bajo su cuidado y protección, brindándole todo el amor, cuidado y atención procurando para el un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan con su formación, asimismo, ejerciendo su manutención en cuanto a alimentación, vestido, calzado, medicinas, educación y de hecho la representación del mismo; mas sin embargo, la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, antes identificada, se vio en la obligación de salir del país, debido a la situación económica y política del mismo, en busca de mejoras económicas y calidad de vida para su grupo familiar, domiciliándose en México específicamente en la ciudad de Bravos, Estado de Chihuahua; mas sin embargo, desde allí ha continuado, cumpliendo a cabalidad con todas las necesidades básicas de su sobrino el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra en estos momentos con los abuelos paternos de forma provisional en la calle la Línea Nº 126, sector la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Venezuela, para ella poder solventar la situación legal para poder llevárselo a vivir con ella al país de México donde actualmente reside; pero es el caso, que ella no posee ningún tipo de documento legal para representar a su sobrino, en el momento que se amerite o para realizar algún los trámites necesarios para llevárselo a vivir con ella y representarlo en su escuela o para gestionar cualquier tramitación legal a su favor u obtener aquellos documentos que sean necesarios para su desarrollo integral; es por lo que demanda la presente Colocación Familiar, y fundamenta su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126 literal I, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la Representación Legal de su sobrino el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (F- 1 al 8).
En fecha 07 de marzo de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 15 de marzo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boletas de notificaciones a los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar.- (F- 10 al 15).
En fecha 22 de marzo de 2024, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publio. (F-16).
En fecha 22 de marzo de 2024, se dan por notificados en la sede del Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ. (F-17 y 18).
En fecha 09 de Abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 06 de mayo de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 19 y 20).
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de abril de 2024. (F-21 al 24).
En fecha 06 de mayo de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la demandante, abogado en ejercicio DARWYNS J GARCIA V, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.292, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.878.876, y la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-25 y 26).
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, siendo el mismo agregado a los autos en fecha 16 de mayo de 2024 (F- 29 y 32).
En fecha 17 de julio de 2024, la parte actora consigno copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, padre biológico del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F-33 al 35).
En fecha 02 de agosto de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-36 al 38).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-39).
En fecha 17 de septiembre de 2024, se fija audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 14 de octubre de 2024. (F-40).
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, solicitante y tía del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (F-41 al 44).
En fecha día 14 de octubre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida por incomparecencia de las partes. (F- 48 y 49).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio a solicitud de partes, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, a solicitud de partes, para que se celebre el día 03 de diciembre de 2024. (F- 50 y 51).
En fecha 03 de diciembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo el Apoderado Judicial de la demandante, Abg. DARWYNS J GARCIA V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.292, quien representa a la parte actora ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.878.876, según Poder Especial debidamente Autenticado y Apostillado por ante la Notaria Publica Treinta del Distrito Bravos, ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, México, bajo el volumen Mil Cuatrocientos Ocho (1408), Escritura Publica Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa (57.690), dejando constancia este Tribunal que la referida ciudadana y parte actora en el presente asunto, se encuentra presente en la Audiencia de Juicio, a través del uso de la video llamada, todo ello conforme a lo establecido en los Lineamientos de la Resolución 2020-009, de fecha 01/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) años de edad, nacido en fecha 22/08/2009, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2417, Folio 249, tomo 09, del año 2009, inserta al folio ocho (08) del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación del referido adolescente con sus progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1626, Folio 336, Tomo III, del año 1985, inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la solicitante y el padre del adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1994, Folio 104-B, Tomo III, del año 1982, inserta a los folios 43 y 44 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la solicitante y el padre del adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del adolescente de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encontraba bajo su cuidado y protección (Folios 29 al 31). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quince (15) años de edad, vivo actualmente con mis abuelos paternos DAMELYS GONZALEZ y LUIS LEON, porque mi tía VIRGINIA LEON, se encuentra en México, que es quien me ha cuidado y protegido siempre, y yo ahora quiero irme con ella, porque en México voy a estudiar, pero necesito que mi tía se le conceda mi representación legal para poder viajar y quedarme a vivir con ella en México, yo con mis padres mantengo comunicación y ellos están de acuerdo en que mi tía sea mi representante legal, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.878.876 (tía materna y paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2024, manifiesta la parte actora que desde el día 02 de Noviembre del año 2009, su hermano de nombre JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.316.005 y su pareja la ciudadana LEANA JOSEFINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.515.910, le entregaron voluntariamente a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el día 22 de Agosto del 2009, quien para el momento estaba recién nacido, todo ello en virtud de las carencias económicas que confrontaban y la falta de un empleo que les permitiera proveerse del dinero necesario para el sustento propio y de su hijo. Y desde la aludida fecha ella ha estado a cargo de su sobrino, lo ha tenido bajo su cuidado y protección, brindándole todo el amor, cuidado y atención procurando para él un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan con su formación, asimismo, ejerciendo su manutención en cuanto a alimentación, vestido, calzado, medicinas, educación y de hecho la representación del mismo; mas sin embargo, la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, antes identificada, se vio en la obligación de salir del país, debido a la situación económica y política del mismo, en busca de mejoras económicas y calidad de vida para su grupo familiar, domiciliándose en México específicamente en la ciudad de Bravos, Estado de Chihuahua; mas sin embargo, desde allí ha continuado, cumpliendo a cabalidad con todas las necesidades básicas de su sobrino el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra en estos momentos con los abuelos paternos de forma provisional en la calle la Línea Nº 126, sector la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Venezuela, para ella poder solventar la situación legal para poder llevárselo a vivir con ella al país de México donde actualmente reside; pero es el caso, que ella no posee ningún tipo de documento legal para representar a su sobrino, en el momento que se amerite o para realizar algún los trámites necesarios para llevárselo a vivir con ella y representarlo en su escuela o para gestionar cualquier tramitación legal a su favor u obtener aquellos documentos que sean necesarios para su desarrollo integral; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 29 al 32 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del adolescente desde el momento en que sus padres, decidieron entregárselo voluntariamente para que se encargara de su cuidado y protección; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atenciones, y comprobado cómo ha sido que el adolescente se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos del adolescente de marras, a los fines de que siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ (tía materno y paterna), le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al adolescente; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15) años de edad, nacido en fecha 22/08/2009, hijo biológico de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V-19.316.005 y V-15.515.910 respectivamente, interpuesta por el Abg. DARWYNS J GARCIA V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.292, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.878.876, residenciada en la calle Francisco Triana Nº 7622, Colonia Los Alcaldes, ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, México, código postal 32587, según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Treinta del Distrito Bravos, ciudad Juárez, Estado de Chihuahua, México, bajo el volumen Mil Cuatrocientos Ocho (1408), Escritura Publica Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa (57.690); en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente LEONARDO JOSE LEON GONZALEZ, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE LEON GONZALEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON GONZALEZ y LEANA JOSEFINA GONZALEZ, podrán visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO

En la misma fecha, a las 10:18 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. NIGLEDYS CASTRO.