REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000180 (07/10/2024).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-25.056.970, domiciliado en Tronconal II, Urbanización La Yuleska , calle 05, casa Nº 91, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.976.
DEMANDADA: CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.518.821, domiciliada en Tronconal II, sector III, última parada hacia la vía alterna, punto de referencia Abasto JC, Barcelona del estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular de la cedula de identidad Nº V-34.471.420, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 30/12/2011.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
En fecha 03 de Abril de 2024, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, suscrita por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-25.056.970, domiciliado en Tronconal II, Urbanización La Yuleska, calle 05, casa Nº 91 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.976, en contra de la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.518.821, domiciliada en Tronconal II, sector III, última parada hacia la vía alterna, punto de referencia Abasto JC, Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) titular de la cedula de identidad Nº V-34.471.420, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 30/12/2011. Ahora bien, alega la parte actora que desde el nacimiento del adolescente, se fueron a vivir en a la casa de los abuelos paternos del mismo, donde contaron con todo el apoyo familiar paterno, para así afrontar la nueva etapa de sus vidas, ya que eran jóvenes y no tenían experiencias, ni recursos propios para afrontar todos los gastos y responsabilidades que se generaban por ser unos padres adolescentes; siendo especialmente la abuela paterna ciudadana LISSETTE CAROLINA ALEMAN OSORIO, quien los apoyo de manera incondicional para que de esta forma su nieto se desarrollara en un ambiente de armonía y amor; mas si8n embargo, transcurrido el tiempo surgieron desavenencias entre la joven pareja y ambos decidieron separarse y es en el año 2014, cuando el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, solicito realizar un procedimiento por ante la FISCALIA DECIMO TERCERO ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, llegando a un acuerdo el cual fue enviado a los Tribunales de Protección para su posterior Homologación, tal y como consta en la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente, bajo el expediente BP02-J-2014-000062, de lo cual al principio se logro respetar lo acordado, pero fueron surgiendo conflictos en relación a la forma y manera como la madre del niño lo trataba, debido a que ella se encontraba con una nueva relación donde ambos eran personas agresivas y maltratadoras, llegándose al punto de agredirse físicamente ambas, siendo el ambiente que rodeaba al niño hostil, tomando los vecinos la iniciativa de tener que llamar a los familiares paternos del niño para que lo fueran a buscar, ya que ellos veían el peligro inminente en que se encontraba el menor aquí identificado, hasta llegar a un momento en que la madre del niño lo fue dejando por lapsos mas largos en la casa del seno paterno; para luego de manera esporádica tenerlo, así fue pasando el tiempo hasta que el niño entro a la escolaridad, en esta etapa el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, padre del niño siempre a cubierto todo lo relacionado con los gastos de su hijo, sin que la madre del menor, la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, realice algún aporte como lo establecieron en el acuerdo que ambos habían convenido; señala que ella ha incumplido con la Responsabilidad sobre la guarda y custodia de su hijo, al punto de haberse limitado durante el primer año de vigencia de dicho Régimen, a estar con el niño únicamente los fines de semana, de manera aleatoria, estando ausente en la cotidianidad del hijo que tienen en común, dejando en manos del padre del adolescente, toda la Responsabilidad de Crianza y Manutención, y aun en varias ocasiones este le ha solicitado a la madre de su menor hijo que compartiera y le dedicara más tiempo al pequeño; obteniendo como repuesta, su negativa y es la razón por la cual demanda la Privación de la Patria Potestad de la madre del adolescente de marras, quien está incursa en las causales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea, “Incumplan los derechos inherentes a la Patria Potestad” y “Se nieguen a prestar alimentos”. (Folios 01 al 25).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 17 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto auto y Admitió la presente demanda, acordando librar boleta de notificación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de Abril de 2024 y la parte demandada en fecha 02 de Mayo de 2024. (Folios 30 y 33).
En fecha 28 de junio de 2024, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, deja consta constancia de la notificación de las partes. Fijando la audiencia de sustanciación para el día 29 de julio de 2024, a las nueve de la mañana. (09:00 AM). (Folios 37 y 38).
En fecha 15 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora. (Folio 39 al 61).
En fecha 15 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. (Folio 62 al 63).
En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda reprogramar la audiencia de sustanciación para que se celebre en fecha 06 de agosto de 2024. (F- 64).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 06 de agosto de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-25.056.970, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIOVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.976, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; exponiendo la parte demandante sus alegatos y quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto. (F- 66 al 70).
En fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folios 71 al 72).
En fecha 16 de Septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y acordó devolver el mismo al Tribunal de origen por error de foliaturas. (F- 74 y 75).
En fecha 19 de septiembre de 2024, es recibido por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 78).
En fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordena corregir la foliatura en el presente asunto y devolver el expediente al Tribunal de Juicio. (F- 79 al 81).
En fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente asunto y fijó la Audiencia de Juicio para el día 05 de noviembre de 2024. (Folios 82 y 83).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio acuerda Diferir la audiencia de juicio para que se celebre el día 15 de noviembre de 2024, en virtud de que en la fecha antes fijada el Tribunal no despacho por asistir a la jornada del Tribunal Móvil. (F- 84).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 15 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-25.056.970, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIOVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.976, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, encontrándose presente en el acto la parte demandada ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, debidamente asistida por el Abg. VICTOR ALFREDO PRIETO; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas de la parte actora y demandada tanto documentales como testimoniales y se oyeron las conclusiones; por lo que en la práctica en la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando por último la parte actora, que sea Privada la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones para con su hijo, el adolescente “CARLOS EDUARDO MARCANO ARMAS”. (F- 85 al 95).
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1.- Copia de la cedula de Identidad del padre del adolescente ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN y del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose constancia de que los mismos son documentos de identidad de cada uno de ellos, cursante al folio 03 del expediente.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 4 y 5 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación materno- paterna con el referido adolescente, demostrándose con la misma la filiación del adolescente de marras con respecto a sus progenitoras.
3.- Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niñas y Adolescente del Expediente N°: BP02-J-2014-000062, marcada con la letra “B”, cursante al folio 7 al 24. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación materno- paterna con el referido adolescente, demostrándose con la misma que los padres del adolescente acordaron las Instituciones Familiares por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha 14 de enero de 2014, cuyos acuerdos de partes fueron Homologados por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no verificándose de las actas procesales las gestiones pertinentes a sus incumplimientos.
4.- Denuncia por Agresión, según Oficio N°: K-23-0335-01723, interpuesta ante la Oficina de la DELEGACION MUNIPICAL DE BARCELONA del Estado Anzoátegui, cursante al Folio 25 del expediente; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar el nivel de conflictividad que existe entre los padres biológicos y la familia paterna del adolescente de marras, al punto de involucrar al adolescente en la situación hostil existente en relación a los conflictos de los adultos; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Factura N°: 000416, del GRUPO PAPEL D&J, C.A., Factura N°: 000117, de Hala Sport, C.A Zapatería en General, Factura N°: 000214, de Fang, King Market, FP., Factura N°: 0493 de Fresh Market Andino C.A., Factura N°: 00028945, de Inversiones Oriente 20.24 C.A., Factura N°: 00104932 de Farmatodo, C.A., cursantes del Folio 41al 46 del expediente; a cuyos recaudos este Tribunal no le concede valor probatorio y las desestima, en virtud de que las mismas emanan de terceras personas que no son partes en el proceso y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a los dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Constancia de Solvencia emanada de la Unidad Educativa María Rosa Mística, PD 04020304, Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2022-2023, cursante al folio 47 y 48 del expediente, a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que el padre del adolescente en el año escolar 2022-2023, fue el representantes legal del mismo en el referido colegio y le garantizo el derecho a la Educación del adolescente; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Constancia de Estudios del adolescente de marras, emanada de la Unidad Educativa Rafael Antonio Fernández Padilla, Barcelona-Anzoátegui, correspondiente al año Escolar 2023-2024, cursante al folio 49 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que el padre del adolescente en el año escolar 2022-2023, fue el representantes legal del mismo en el referido colegio y le garantizo el derecho a la Educación del adolescente; todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Constancia de Residencia del adolescente de marras, emanada del Consejo Comunal “Yulesca I”, cursante al folio 50 al 52 del expediente; cuyo recaudo no se le concede valor y se desestima, a cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desestima, en virtud de que la misma emana de terceras personas que no son partes en el proceso y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a los dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Constancia Deportiva del adolescente de marras, emanada de la Organización Deportiva Boyacá, cursante al folio 53 del expediente; a cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desestima, en virtud de que la misma emana de terceras personas que no son partes en el proceso y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a los dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Recibo de Pago de Inscripción y mensualidad, emanada de la Organización Deportiva Boyacá, en relación al adolescente de marras, cursante al folio 54 del expediente; a cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desestima, en virtud de que la misma emana de terceras personas que no son partes en el proceso y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a los dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Control de vacunas del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 55 del expediente; a cuyo recaudo este Tribunal no le concede valor probatorio y la desestima, en virtud de que la misma emana de terceras personas que no son partes en el proceso y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a los dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas testimoniales: (Parte Demandante).
Se oyó la declaración de las testigos ciudadanas GLORIANGEL CAROLINA MARCANO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº v-19.457.561, domiciliada en la Urbanización Boyacá 3, calle 9, del sector 3, casa Nº 36, Barcelona Estado Anzoátegui y LISSETTE CAROLINA ALEMAN OSORIO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.263.116, domiciliada en el sector Tronconal II, Urbanización La Yulesca, calle 05, casa Nº 91, Barcelona del Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, de cuyas declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, las mismas declararon lo siguiente:
Manifestando la primera Testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si el algún momento te ha comentado por una situación en particular que él no quiere ir a visitar a la mama? Respondió: Medidas de estos doce años que hemos estado con él, hemos presenciado que él no ha querido estar con la mama, tú tiene que estar aquí conmigo, siempre ha presenciado malos tratos, a él no le dan el mismo trato, tanto emocional como material. SEGUNDO: ¿Diga el testigo sabe usted que el niño ha tenido un hecho donde su vida haya acorrido peligro? Respondió: En una ocasión particular, él se quedó en una casa de mama, la mama lo estaba obligando a quedarse con ella, el niño entro en colapso y llego hasta mi casa. TERCERO: ¿Diga el testigo si como podías describir la relación entre ambas padres y el hijo? Respondió: Bueno con mi hermano él siempre ha estado tranquilo, lo involucro en sus planes, en cuanto con la mama ha sido complicito los encuentros, siempre al final hay un cuadro conflicto es poco la comunicación tanto con la mama, con sus familiares, un vivo ejemplo lo podemos ver allá afuera que están sus tíos y ni pendiente del niño. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga el testigo si ha presenciado un hecho violento de la madre hacia el niño? Respondió: En varias oportunidades, cuando él estaba pequeño, en bastante oportunidades lo veía cuando el niño no quería comer, que el niño era tremendo, y esos nos afectada en la familia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en virtud de los hechos que usted narras tiene conocimiento que se haya denuncia por mal trato hacia el niño? Respondió: en este caso nunca hubo denuncia, mas sin embargo mi hermano hizo una denuncia por régimen de convivencia, el contacto con ella era traumático, era un choque psicológico, lo dejaba encerrado, le decía grosería, le cerraba la puerta, rompió ventana, por eso mi hermano hizo la denuncia para evitar eso pero nunca se cumplió eso, siempre había un acontecimiento no agradable con el niño estaba con ella TERCERO:¿Diga el testigo si conocimiento que se haya solicitado la ejecución o cumplimiento del régimen de convivencia al que usted hace referencia? Respondió: alguna documentación que lo abale no, solo el menor lo puede validar pero con ella nunca se puede, y quien puede validar es el niño. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta de este proceso? Respondió: si mi único interés es que mi hermano y mi sobrino estén en tranquilidad, porque ya han pasado muchos años y ya quiero que este punto y final, es todo”.
Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga la testigo como es la relación afectiva de la madre del niño con su hijo? Respondió: efectivamente no es una relación afectiva, desde los dos años no lo conocía hasta los cinco años a partir de allí fue inconstante la relación, ya ella tenía otra familia, en ese momento me lo decía varias veces la comunicación, a veces pasaba dos meses, tres meses así fue SEGUNDO: ¿Diga el testigo como usted vive en la casa donde está el niño, usted le consta que la ciudadana CARLINA, le proporciona comida, vestido, obligación o para el colegio? Respondió: desde que ella se fue desde ese momento ella nunca tuvo la obligación del niño, 5 cuadernos le llevo, ni control, ni medicinas, ni comida, ni nada TERCERO: ¿Diga el testigo cual es la relación del niño con su madre? Respondió: actualmente no hay comunicación, ella dice que él es quien la tiene que llamar no ella. CUARTO: ¿Diga el testigo si ustedes le han prohibido tener contacto con su madre? Respondió: hasta los momentos nunca le hemos cortado la comunicación con su mama, el mucho a veces no ha querido ir a donde su mama SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga la testigo denuncio usted a la ciudadana Carlina Rojas por un hecho relacionado a su conducta hacia menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la presente disputa? Respondió: con respecto a su conducta tiene una conducta agresiva, por muchas amenazas hasta que lo hizo SEGUNDO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento que se haya incomoda una demanda de obligación de ustedes como familiares? Respondió: como demanda como tal no, estuvimos en la fiscalía de puerto que tenían que cumplir con dichas normas y ella nunca las cumplió TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que se haya solicitado la ejecución del régimen de convivencia que consta en auto? Respondió: si se ejecutó un régimen de convivencia, los primeros tiempos ella los cumplió y luego no los cumplió más, no me da tiempo para esas cosas lléveselo, y después ella se desentendió, es todo”.
De cuyas declaraciones observa esta Juzgadora que las mismas se centran en los conflictos existentes entre la madre del adolescente y su suegra, quien en virtud de estos problemas existentes entre ellas, se le ha impedido el Régimen de Convivencia entre el adolescente y su progenitora, quien desde el conflicto y denuncia practicada en su contra por ante el Órgano Policial, no ha tenido acceso a su hijo, ya que anteriormente si existía contacto entre ella y su hijo, mas después del conflicto ya no hubo más contacto; situación está muy delicada y que no se debió llegar a estos términos, observando esta sentenciadora que no ha habido de parte de los testigos imparcialidad con respecto al conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no se han centrado en el cuidado, protección y dedicación de los padres hacia el adolescente de marras, además de que estos no se han enfocado en razones de peso que lleven a esta juzgadora a privar a la madre del adolescente de marras de la Patria Potestad con respecto a su hijo, por situaciones de gravedad, peligro o abandono de la madre del adolescente, por lo que los testigos para esta juzgadora no han tenido suficiente convicción y seguridad en su dichos, por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PARTE DEMANDADA:
Se oyó la declaración de los testigos ciudadanos JESMARYS BUCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-26.009.917, domiciliada en la vía El Rincón San Diego, sector La Pollera, Urbanización Villa Campestre y RODRIGO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.537.474, domiciliado en Tronconal 2, sector 3, vereda 60, Barcelona del Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública y de las cuales emerge de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en la Audiencia de Juicio, que los mismos declararon: Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo compartes a menudo con la ciudadana CARLINA y con sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Juan Diego, Juan Pablo, Juan Daniel? Respondió: si prácticamente todo el año, con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) yo no comporto con él, las razones es por problemas, hubo con mi hermana y su suegra, y desde allí no dejan que el niño no vaya a la casa SEGUNDO: ¿Diga el testigo relacionada con la misma sabe qué tipo de problema tuvo la abuela paterna con la ciudadana Carlina Rojas? Respondió: si por lo que se, el niño tenía varios días compartiendo con ella, el niño le dice que si lo podía llevar a su primer día de clase, la señora estaba molesta a la tercera llamada, pidió a llamar con la abuela, la abuela como que lo estaba regañando por eso fue el problema TERCERO: ¿Diga el testigo estuvo presente el día 30/12/2023 juntos con la madre Carlina Rojas para entregar una torta al niño, con ocasión a qué? Respondió: si estaba presente, ella le hizo una torta, yo me baje con los otros niños, y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no estaba en la casa, estaba jugando en la cancha yo entregue la torta y me fui. CUARTO: ¿Diga el testigo es la primera vez que el niño no se encuentra en digno de considerarse importante? Respondió: no es la primera vez, mi hermana ha querido compartir con el niño, porque siempre es una excusa, siempre se lo niegan. QUINTO: ¿Diga el testigo de la llegada del menor a la casa materna con la llegada de un adulto? Respondió: no muchas veces, yo estaba afuera, y él ha llegado solo por allí, no yo me vine solo porque vine hacer un trabajo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDANTE QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene con la relación afectivo entre la madre con su sobrino? Respondió: yo la vea, con una relación de madre cuando ellos están juntos mi hermana lo trata bien, mi hermana siempre ha estado pendiente de él. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que su hermana le ha proporcionado alimentos? Respondió: claro que si, como lo dije anteriormente pero ellos no lo permiten que vaya a donde mi hermana, por la discusión que hubo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar? PRIMERO: ¿Tiene usted conocimiento porque la ciudadana CARLINA no comparte con su hijo las visitas? RESPONDIO: las razones porque no dejan que el niño no lo dejan, que el niño tiene que estudiar la razón que es que le niegan al niño, es todo”.
Manifestando el segundo testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo suele compartir con la ciudadana CARLINA y sus cuatros hijos? Respondió: si hemos compartidos varias veces, hemos ido al parque, a la playa, hemos ido a lechería, porque yo también tengo una hija de ocho años y compartimos varias oportunidades con ellos, pero no mucho tiempo porque muy poco esta con la mama SEGUNDO: ¿Diga el testigo como describiera la dinámica familiar entre la ciudadana CARLINA ROJAS y sus hijos? Respondió: bueno la dinámica es bueno, normal como una familia en el momento que estamos, son poco las veces que hemos estado con el niño TERCERO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento de los hechos que ocasionaron en la denuncia entre la ciudadana LISSETTE CAROLINA ALEMAN OSORIO y la ciudadana CARLINA ROJAS? Respondió: si tengo conocimiento, fue un domingo el niño estaba jugando con sus hermanos, y el niño le dice que quiere que la lleve al colegio, y automáticamente le cambio la cara al niño, porque la abuela le dijo que no, que te dijeron que te pusieron a llorar, al rato como a los 5 minutos, se puso a llorar nuevamente, porque tiene que ponerte así, como yo vi la reacción de carlina, la señora abrió y le dijo que usted no iba a llevar al niño a la escuela, y de allí se pusieron a pelear en el día siguiente me entere que la señora la denuncio SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN EXPUSO: PRIMERO: ¿Diga el testigo como puede describir la relación que tiene entre el niño y su madre? Respondió: es una relación buena, ellos se la llevan bien, con sus hermanos es excelente, cuando (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta allá siento ese liderazgo por su hermano, respecta a su hermano mayor. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si algún momento la señora CARLINA, bienestar, emocional y en lo económico? Respondió: en lo que yo he visto, yo veo al niño temporalmente el niño ha ido a escondida a la casa de CARLINA. TERCERO: ¿Diga el testigo si cuando fue la última vez que la madre ha estado con el niño? Respondió: desde el año pasado desde octubre, él nunca ha venido para acá, desde allí no lo he visto más. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar? PRIMERO: ¿Tiene usted conocimiento porque la ciudadana CARLINA no comparte con su hijo las visitas? RESPONDIO: el muchacho nunca ha compartido con la madre, máximo es diez días, y es mucho, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos alegados por la parte demandada ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, los cuales son concordantes con los descritos y contraria a los alegatos de la parte actora ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, demostrándose con sus dichos que la madre del adolescente ha estado pendiente de su hijo y que ha sido por el nivel de conflictividad entre los padres y la familia paterna del mismo que se le ha impedido a ella tener contacto con su hijo; observando esta Juzgadora que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Admiculadas las documentales promovidas, así como las testimoniales evacuadas y en búsqueda de la verdad, esta juzgadora por los amplios poderes y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a la madre biológica de la niña ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS y al padre ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN:
Respondiendo la parte demandada ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS: “mi hijo no me conocía, no me han dejado compartir, amo y quiero a mis hijos por igual, nunca lo he rechazado, todo por igual. Yo pido que el niño este conmigo, cuando yo me fui de la casa es porque me denunciaron para quitarme al niño, ellos me obligaron a alquilar una vivienda bien, la pareja con la que tengo allí, yo quería estar con mi hijo, me corrió de la casa, no tenía los, me duele todo lo que han dicho aquí en este tribunal, el niño siente presión, desde que tuve problema con mi suegra, no he visto a mi hijo, es todo”
Respondiendo parte demandante el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN: “veo que la señora primero no te puedo quitar al niño, yo en ningún momento le he negado al niño, ella puede ir hasta la policía, todo el lapso desde la preescolar y hasta la actualidad, el año pasado, la madre no ha estado, no me manda whatsapp, ni por Facebook, yo soy ganadero para que pueda suplir las necesidades, porque no hablaste con tu hijo en ese momento, yo vivo en tronconal segundo, en todo lo que es obligación manutención, y el régimen de convivencia cuando el niño fue algo traumático con cuchillo, y desde allí el niño se apartó de la madre, ahora en este lapso si lo quiere buscar, el niño me dice que él no quiere estar con su mama, es todo”.
Notándose con estas declaraciones primeramente que la madre está reclamando el derecho de compartir con su hijo, por cuanto le han negado este derecho, razón por la cual ella desde que tuvo un conflicto con la abuela paterna de su nieto ciudadana LISSETTE CAROLINA ALEMAN OSORIO, no ha podido tener contacto y compartir con su hijo, impidiéndosele su derecho al Régimen de Convivencia Familiar con su hijo y observándose que el padre del adolescente niega el contacto del adolescente con su progenitora, señalando que su hijo no quiere compartir con ella; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraz y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través de la comunicación entre ambos padres y no en razón de Privar a la madre del derecho de compartir con su hijo, por lo que ambos padres deben velar por el bienestar de su hijo y en pro del interés superior de este, quien no debe estar involucrado entre conflictos de adultos. Y ASI SE ESTABLECERA.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escuchó al adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, nacido en fecha 30/12/2011, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “…Mi nombre es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tengo doce (12) años de edad, vivo con mi papa desde hace mucho tiempo, yo mantengo contacto con mi mama, cuando la veo hablo con ella, entre mi mama y mi abuela paterna, mi tía paterna y mi papa y la esposa de mi papa, ha existido conflictos por mí, yo actualmente no estoy compartiendo con mi mama, porque ella quiere que yo me quede viviendo en su casa, y yo vivo es con mi papa, si puedo ir de vez en cuando a visitarla y así compartir con mis hermanitos porque yo tengo una buena relación con ellos desde siempre , yo los quiero mucho y ellos a mí también, es todo…”
Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora, ya que con la misma se observa que el conflicto existente entre las partes, se inicia por conflicto familiares entre la progenitora del adolescente y la abuela paterna del mismo, mas sin embargo, el adolescente señala que él si ha mantenido contacto con su progenitora y con sus hermanos maternos a quienes quiere mucho, observando esta juzgadora que debe mantenerse el contacto entre los hermanos y no separarse, por conflictos entre los adultos sin verdaderas razones; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que sea de ejercer la patria potestad.
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este artículo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En este sentido, el progenitor del adolescente de autos, ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, accionó en fecha 03 de abril de 2024, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 352, literales, “c” y “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los cuales son las siguientes:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)” i) Se nieguen a prestar alimentos (…).”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/2002 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, no ha quedado demostrado ni a través de las documentales ni de las testimoniales que la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, madre del adolescente de marras, haya llenado los extremos de Ley en relación a la invocada por la parte accionante, sino por el contrario que la progenitora del adolescente ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, ha estado pendiente de su hijo, y ha mantenido el contacto con su hijo antes del conflicto existente entre ella y su suegra, cumpliendo de esta manera con el derecho al contacto con su hijo, antes de que le fuera impedido el contacto con su hijo, luego del conflicto entre partes, ya que el adolescente actualmente está viviendo en el hogar de su abuela paterna, con quien se suscitó el problema o conflicto existente, donde inclusive hubo denuncia policial en contra de la madre del adolescente, interpuesta por su suegra ciudadana LISSETTE CAROLINA ALEMAN, mas sin embargo, a pesar de esta problemática la madre ha estado al pendiente de su hijo; mas sin embargo, sin poder acceder a tener contacto con este en la vivienda de su suegra. Ahora bien, en los eventos o actividades del adolescente actualmente en virtud de no poder acceder a la vivienda donde esta domiciliado su hijo con su padre y su abuela paterna, se le ha sido complicado estar presente en todas sus actividades diariamente por el alto nivel de conflictividad entre las partes, y que no logran ponerse de acuerdo, buscando una vía de contacto entre ella y su hijo, a los fines del cumplimiento así de sus derechos y obligaciones al respecto, sobre los atributos de la Patria Potestad, como son la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hijo, de manera conjunta como lo establece la norma en su artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”, todo ello en interés superior y en beneficio del adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
Ahora bien, respecto a la segunda causal invocada por la parte accionante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo referencia a la negativa de prestar alimentos. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la Privación de la Patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, y declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. Ahora bien, respecto al caso de marras, es importante dejar por sentado que, no fue alegado y mucho menos demostrado por la parte accionante, ciudadano EDYARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, haya intentado acción de Fijación, Cumplimiento o Modificación de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, en favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la negación por parte de la progenitora a prestar alimentos a favor de su hijo, no quedó suficientemente demostrada en la secuela probatoria del presente asunto, por lo cual la misma no es Procedente. Y ASI SE DECLARA.
Es importante destacar en el presente caso, que respecto a los hechos señalados por la parte actora, se evidencia que estos, no han sido debidamente demostrados o probados, por lo que no se puede hablar de maltratos, situaciones de riesgos, incumplimientos de los deberes inherentes a la Patria Potestad, negativa a prestar alimentos o el desinterés de la madre, sino existen pruebas que efectivamente demuestren los hechos alegatos, y aquí no existen pruebas que avalen que la madre del adolescente no ha estado al pendiente de su hijo, no ha cuidado y protegido, o sea que no haya cumplido con sus obligaciones de madre para con su hijo; por lo que la misma no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones maternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que no se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECLARA.-
Como se puede apreciar esta juzgadora, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la Patria Potestad o la negativa de prestar alimentos a su hijo, es fundamental probar las causales del artículo anterior alegados por la parte accionante, y el Juez o Jueza previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si, a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. Por ello, el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es, el del niño, niña y adolescente porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. De lo cual, no se pudo constatar de los autos, lo alegado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, en consecuencia, las causales invocadas por la parte demandante, contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al desinterés de la madre del adolescente y su negativa a prestarle la Obligación de Manutención a su hijo, estando amenazados derechos fundamentales de su hijo y que con ello, ha Incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad la progenitora, no ha quedado demostrada en la secuela probatoria del presente asunto, por lo cual la misma no es Procedente. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar que la acción planteada, es de carácter personal y de estricto orden público, que debe ser asumido en el presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que el progenitor en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a esta jueza, a la libre convicción razonada de quien aquí decide, que la demandada de autos ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, se encuentra incursa en la causal invocada por este. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la Patria Potestad nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos, a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio. Y ASI SE DECLARA.
Es importante resaltar, que el padre en el presente juicio manifiesta un abandono voluntario de parte de la madre de sus obligaciones, mas sin embargo, no se demostró ni probo sus alegatos, además de que se observa que la madre efectivamente ha estado pendiente de su hijo, cuando el padre no ha podido cuidarlo. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que la madre haya expuesto a su hijo a situaciones de riesgos, lo haya maltratado física, mental o moralmente, le haya negado su derecho a la obligación de manutención, lo haya abandono, le haya violado sus derechos; en consecuencia, considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por las causales contenida en el literal “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por la progenitora del adolescente de autos en su contra, para causarle daño o no cumplir con sus deberes de madre. Por todo lo que en este caso se debe tomar en cuenta la parentalidad y la condición humana del progenitor que no tiene la custodia del hijo, además del derecho del hijo de mantener relaciones personales y contactos directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su interés superior, deber ser la base del análisis para tomar una decisión, y una vez “probadas” las causales taxativas que establece la Ley, cuya verificación debe revestir un riesgo grave para los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, este nuevo criterio “interés superior de los hijos” tiene límites que reducen la discrecionalidad, sin embargo no deja de haber una facultad importante de libertad del juez para apreciar, que es, lo más beneficioso o conveniente para un niño, niña o adolescente. De lo cual cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del hijo, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el juez o jueza. La vía adecuada seria precisar el interés del hijo en un caso concreto, es decir, analizando las condiciones particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para los niños. Evidenciándose de la progenitora que esta ha procurado solventar la problemática con el padre de su hijo, en cuanto a las obligaciones y derechos con su hijo, lo cual ha sido el padre y la abuela paterna del adolescente, quien le ha impedido a la madre tener contacto con su hijo, y más aún, en el presente caso no constan elementos algunos que lleven a la convicción a esta juzgadora que la madre haya perjudicado, causado algún daño, o incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad o se haya negado a prestar la obligación de manutención a su hijo, por lo cual la presente acción no prospera en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado observa esta juzgadora que existe un conflicto evidente entre los progenitores y la abuela paterna del adolescente debido al contacto del adolescente con su progenitora, ya que es con el padre que vive el adolescente, quien ha tenido problemas en que el adolescente tenga contacto con su madre, y aunado a la separación de estos, después de una vida en común, engendra tristezas, rabias y momentos penosos para ambos y cuando este sentimiento de animadversión no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que actuando por la confluencia de sus emociones dirigiendo a su hijo en instrumento de lucha eficaz para vengarse o castigar de algún modo a su ex pareja, comprometen en todo caso el desarrollo emocional del hijo y en este sentido los padres deben buscar y acudir a un programa de fortalecimiento familiar, que le proporcionen las herramientas necesarias para manejar una comunicación asertiva en pro y en bienestar de su hijo. Y ASI SE DECLARA.
Concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta del demandante, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que existe algún motivo por el cual deba ser privada de la Patria Potestad de su hijo a la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, dada la improcedencia de las causales invocadas alegadas por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en los artículos 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previendo el primero la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, y el segundo que señala que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.056.970, en contra de la ciudadana CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.518.821, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 30/12/2011, de actualmente doce (12) años de edad, en virtud de no haber quedado demostrada o probada las causales interpuestas por la parte actora a saber: las causales “c” y “i” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la madre del adolescente ciudadana: CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, continuara ejerciendo la Patria Potestad de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conjuntamente con su progenitor el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se INSTA a los padres del adolescente de marras ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARCANO ALEMAN y CARLINA MERCEDES ARMAS ROJAS, a cumplir con sus obligaciones en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
En la misma fecha, a las 1:32 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. NIGLEDYS CASTRO
|