REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui- Sede Barcelona

Barcelona, Doce (12) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-X-2024-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2024-000458
FECHA DE ENTRADA: 03/12/2024.

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de Inhibición, formulada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, por cuanto de la revisión de la causa antes identificada se evidencia que la parte co demandada, la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.080.543, en su carácter de accionista y representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Totico C.A, se presentó en la oportunidad de la audiencia de mediación, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.720, con el cual la Jueza Inhibida expresa que mantiene una enemistad manifiesta desde hace muchos años, cuando se desempeñaba como Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, debido a que el referido abogado recusó a la inhibida por ante el referido Despacho Fiscal, y cuya enemistad se ha prolongado hasta la actual fecha, en tal sentido, la referida Jueza considera que no debe seguir conociendo de la presente causa, a los fines de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad e impedir el correcto desempeño de administrar justicia, y de esta manera poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, por cuanto considera que pudiera verse comprometida su imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que, se INHIBE de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.720.
Por recibido el presente asunto contentivo de Incidencia de Inhibición, remitido mediante oficio N° 2024/1056, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; este Tribunal Superior mediante auto de fecha 03/12/2024 acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y fijó oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza Inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente, cito textual:
“ACTA DE INHIBICION:
La Suscrita Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, Jueza Provisorio Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se INHIBE, de conocer la presente causa ASUNTO: BP02-V-2024-000458, contentivo de la demanda ACCION REINVIDICATORIA, presentada por la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.504.540, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 111.608, actuando en a requerimiento de la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.504.540 quien actúa en nombre propio y en representación de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de catorce (14) y dieciocho (18) años de edades, quienes son legítimas herederas del ciudadano GEORGE FAKKAS KHAMISO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.971, en contra de los ciudadanos ABDELAZIM ABDEIMONEIM ABDELAZIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.668.682, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil OMAR SPORT SHOP 2022, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha (16) de febrero del año 2022 y el ciudadano ROBERTO JOSE FAKKAS KHAMISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.669.972, (Hoy Difunto), actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOTICO, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio del año 2016, por las consideraciones siguientes:
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la causa antes identificada, se evidencia que la parte co demandada YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, titular de la cedula de Identidad N° 21.080.543, en su carácter de accionista y representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Totico C.A, se presentó en la oportunidad de la audiencia de mediación debidamente asistida por el abogado en ejercicio de nombre ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.720, con el cual mantengo una enemistad manifiesta desde hace muchos años cuando me desempeñaba como Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, debido a que el referido abogado me recuso para que mi persona no siguiera conociendo la misma por ante el referido Despacho Fiscal en dicha oportunidad, cuya enemistad se ha prolongado hasta la actual fecha, por lo que en consecuencia; esta Jueza no podrá seguir conociendo de la presente causa a los fines de evitar que pudiera verse comprometida mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de administrar justicia, y de esta manera poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.. Por lo que como operador de justicia debo actuar con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de mis funciones, los cuales podrán verse afectado en el presente asunto; en consecuencia, por cuanto pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que quien aquí suscribe me INHIBO de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad manifiesta y notoria entre mi persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
En virtud de los postulados establecidos tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, se hace necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:
Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, contentiva de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.540, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 111.608, actuando a requerimiento de la ciudadana EVA MARIA HARRAKA MASRIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.540, quien actúa en nombre propio y en representación de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, quienes son legítimas herederas del ciudadano GEORGE FAKKAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.971, en contra de los ciudadanos ABDELAZIM ABDEIMONEIM ABDELAZIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.668.682, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil OMAR SPORT SHOP 2022, C.A, y el ciudadano ROBERTO JOSE FAKKAS KHAMISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.669.972, (hoy difunto), actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOTICO, C.A; por cuanto de la revisión de la causa antes identificada, se evidencia que la parte co demandada YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, titular de la cédula de identidad N° 21.080.543, en su carácter de accionista y representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Totico C.A, se presentó en la oportunidad de la audiencia de mediación debidamente asistida por el abogado en ejercicio de nombre ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.720, con el cual la Jueza Inhibida alega que mantiene una enemistad manifiesta desde hace muchos años cuando se desempeñaba como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debido a que el referido abogado la recuso para que su persona no siguiera conociendo la misma por ante el referido Despacho Fiscal en dicha oportunidad, cuya enemistad se ha prolongado hasta la actual fecha.
Continúa arguyendo la Jueza Inhibida que no podrá seguir conociendo de la presente causa a los fines de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad e impedir el correcto desempeño de administrar justicia, y de esta manera poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por lo que como operador de justicia debe actuar con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, los cuales podrán verse afectados en el presente asunto; en consecuencia, por cuanto pudiera verse comprometida su imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que se INHIBE de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720.
De lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia en aras de fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, armonizado con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de Inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial que ha sido mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia que la manifestación de la Jueza Inhibida de alegar que esta incursa en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por existir una enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.720, quien actúa como abogado asistente de la parte co demandada en el asunto principal, la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.543, lo cual representa un motivo para que pueda verse comprometida su imparcialidad en la referida causa, y que la pudiera inhabilitar para continuar conociendo la controversia sometida a su conocimiento, quedando así demostrada la referida causal.
Por lo antes descrito, esta Jueza Superior partiendo del principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por cuanto la causal alegada es clara cuando indica que en caso de existir enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la Jueza Inhibida no se debe ver afectada por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la Jueza Inhibida, esta Superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos, y que como tal merece fe pública; en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella. En tal sentido, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Jueza se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello, que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, interpuesta por la ciudadana ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la causal sexta (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. –

III. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2024-000458, por existir una enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.720, quien actúa como abogado asistente de la parte co demandada en el asunto principal, la ciudadana YUAIDES CAROLINA SALEM ZGHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.543. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Jueza inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Y así se decide. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en Libro Diario Digital, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). -
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VARELA
ADVRH/JenniferGonzález.-