REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-X-2024-000035
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BH0D-V-2022-000021
FECHA DE ENTRADA: 16/12/2024
I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de Inhibición, formulada en fecha Tres (03) de diciembre de 2024, por la Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer la causa principal, signada con la nomenclatura BH0D-V-2022-000021, por cuanto de la revisión de la causa antes identificada se evidencia que las partes co demandadas, ciudadanos ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.375.275 y V-14.726.657, en su carácter de padres y representante legal del Joven Adulto SAMUEL ALEJANDRO GIL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.899.425, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, fue presentado un Poder Apud-Acta Suscrito por las partes demandadas ya plenamente identificadas conferido al ABG en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.720, con el cual la Jueza Inhibida expresa que mantiene una enemistad manifiesta desde hace muchos años, cuando se desempeñaba como Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, debido a que el referido abogado recusó a la inhibida por ante el referido Despacho Fiscal, y cuya enemistad se ha prolongado hasta la actual fecha, en tal sentido, la referida Jueza considera que no debe seguir conociendo de la presente causa, a los fines de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad e impedir el correcto desempeño de administrar justicia, y de esta manera poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, por cuanto considera que pudiera verse comprometida su imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que, se INHIBE de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.720.
Por recibido el presente asunto contentivo de Incidencia de Inhibición, remitido mediante oficio N° 2024/1072, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; este Tribunal Superior mediante auto de fecha 16/12/2024 acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y fijó oportunidad para decidir la presente inhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la Jueza Inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente, cito textual:
“ACTA DE INHIBICION:
La Suscrita Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, Jueza Provisorio Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se INHIBE, de conocer la presente causa ASUNTO: BH0D-V-2022-000021, contentivo de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIO , presentada por el abogado ROYLAND JOSE PINTO FREITES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.124, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (20) de Abril del año 2015, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.375.275 y V-14.726.65, quienes son padres del joven mencionado, quienes actúan en su condición de padres y representantes legal del Joven Adulto SAMUEL ALEJANDRO GIL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.899.425 por las consideraciones siguientes:
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la causa antes identificada, se evidencia que las partes co demandadas ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.375.275 y V-14.726.65, en su condición de representante legal del Joven Adulto SAMUEL ALEJANDRO GIL PEREZ, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, presentaron Poder Apud Acta, mediante el cual autorizan al ABG en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.720, para que se su apoderado Judicial, permitiéndole asistirlos y defender sus derechos e intereses en cada de los actos, instancias y recursos en la presente Demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con el cual mantengo una enemistad manifiesta desde hace muchos años cuando me desempeñaba como Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, debido a que el referido abogado me recuso para que mi persona no siguiera conociendo la misma por ante el referido Despacho Fiscal en dicha oportunidad, cuya enemistad se ha prolongado hasta la actual fecha, por lo que en consecuencia; esta Jueza no podrá seguir conociendo de la presente causa a los fines de evitar que pudiera verse comprometida mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de administrar justicia, y de esta manera poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.. Por lo que como operador de justicia debo actuar con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de mis funciones, los cuales podrán verse afectado en el presente asunto; en consecuencia, por cuanto pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que quien aquí suscribe me INHIBO de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad manifiesta y notoria entre mi persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante señalar que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del Juez en el acto de administrar justicia en decisión N° 3138 de fecha 7 de agosto de 2003, (caso: Luis Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
En virtud de los postulados establecidos tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal de la República, se hace necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:
Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa signada con la nomenclatura BH0D-V-2022-000021, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el abogado ROYLAND JOSE PINTO FREITES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.124, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil JUST PROSPECT BASEBALL ACADEMY, C.A, inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (20) de Abril del año 2015, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.375.275 y V-14.726.657, en su carácter de padres y representante legal del Joven Adulto SAMUEL ALEJANDRO GIL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.899.425, por cuanto de la revisión de la causa antes identificada, En efecto se evidencia que los co demandadas ciudadanos ALEXIS GIL y CANDYCE PEREZ (ya plenamente identificados), presentaron en fecha veintiocho (28) de Noviembre del presente año (2.024), un Poder Apud-Acta, previa confrontación por secretaria en la Instancia de Mediación, conferido al Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 50.720, para que les representara en todas las actuaciones concernientes al procedimiento de Cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, donde los mencionados ciudadanos forman parte del proceso, con el cual la Jueza Inhibida alega que mantiene una enemistad manifiesta desde hace muchos años cuando se desempeñaba como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debido a que el referido abogado la recuso para que su persona no siguiera conociendo la misma por ante el referido Despacho Fiscal en dicha oportunidad, cuya enemistad se ha prolongado hasta la actual fecha.
Continúa arguyendo la Jueza Inhibida que no podrá seguir conociendo de la presente causa a los fines de evitar que pudiera verse comprometida su imparcialidad e impedir el correcto desempeño de administrar justicia, y de esta manera poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por lo que como operador de justicia debe actuar con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, los cuales podrán verse afectados en el presente asunto; en consecuencia, por cuanto pudiera verse comprometida su imparcialidad en la presente causa, y en virtud; que el Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial; es por lo que se INHIBE de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta), por enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720.
De lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia en aras de fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos Constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, armonizado con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el legislador estableció una presunción de verdad, con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en acta de Inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial que ha sido mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia que la manifestación de la Jueza Inhibida de alegar que esta incursa en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por existir una enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.720, quien actúa como Apoderado Judicial de las parte co demandadas en el asunto principal, los ciudadanos ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.375.275 y V-14.726.657, lo cual representa un motivo para que pueda verse comprometida su imparcialidad en la referida causa, y que la pudiera inhabilitar para continuar conociendo la controversia sometida a su conocimiento, quedando así demostrada la referida causal.
Por lo antes descrito, esta Jueza Superior partiendo del principio que el deber de los jueces es tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios, a los fines de administrar justicia de manera más transparente, y por cuanto la causal alegada es clara cuando indica que en caso de existir enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que la objetividad, imparcialidad y transparencia de la Jueza Inhibida no se debe ver afectada por el hecho antes descrito.-
Por otro lado, dada la manifestación de la Jueza Inhibida, esta Superioridad la estima como prueba fehaciente de los hechos, y que como tal merece fe pública; en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúen lo declarado por ella. En tal sentido, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, queda demostrado que dicha Jueza se encuentra incursa en la causal invocada en la presente incidencia, es por ello, que esta Juzgadora declara con lugar la presente inhibición, interpuesta por la ciudadana ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la causal sexta (6°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. –
III. DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal sexta (6ta) que reza textualmente: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”, por lo que se inhibe de conocer la causa principal, signada con la nomenclatura BH0D-V-2022-000021, por existir una enemistad manifiesta y notoria entre su persona y el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.720, quien actúa como Apoderado Judicial de las partes co demandados en el asunto principal, los ciudadanos ALEXIS JOSE GIL LOZADA y CANDYCE VANESSA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.375.275 y V-14.726.657.SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la Jueza inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Y así se decide. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA VARELA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia en Libro Diario Digital, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 PM). -
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA VARELA
ADVRH/Richard Perales.-
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