REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001123
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DAYANNA LOZADA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.615.193, y DANIEL ALEJANDRO MOYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 13.767.502.-
ABIGADO ASISTENTE: Por la Defensora Pública Provisora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG JEANETTE BERRIOS

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 19-11-2018, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de once (11) años de edad, nacido en fecha 09-07-2013, , y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 22-06-2011.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.-

FECHA DE ENTRADA: 22/11/2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentados por los ciudadana DAYANNA LOZADA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.615.193, domiciliada en el sector Colinas Del Neveri, Conjunto Residencial Colina Club, Apartamento 7-1-A, Barcelona, Municipio Simón Bolivar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8788234 y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MOYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 13.767.502, domiciliado en El Sector Colinas Del Neveri, Conjunto Residencial Samoa, Apartamento 14-A, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-8100392, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG JEANETTE BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.758.936; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 19-11-2018 según consta en acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta Y Folio N.º 1224, Tomo V, Año 2018, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de once (11) años de edad, nacido en fecha 09-07-2013, según consta en acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta Y Folio N.º 1274, Tomo VI, Año 2013, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 22-06-2011, según se evidencia en acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta Y Folio N.º 968 Tomo IV, Año 2011,, el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso, que durante el tiempo que hemos tenido esta Unión Estable de Hecho, hemos adquirido ciertos bienes, que por la naturaleza de la relación, se han convertido en bienes comunes, en aras de evitar futuras controversias y/o confrontaciones innecesarias, decidimos acudir ante su competente autoridad, a los fines de liquidar de mutuo acuerdo dichos bienes. En consecuencia, la liquidación de los bienes adquiridos durante el tiempo de nuestra Unión Estable de Hecho, la hemos acordado en los siguientes términos: PRIMERO: Yo, DANIEL ALEJANDRO MOΥΛ ΒΕΝΙΤΕΖ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.767.502, y yo DAYANNA LOZADA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.615.193, declaramos que nuestro matrimonio quedó disuelto en fecha 20/07/2023, considerando que el Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-Barcelona, declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185- A, SEGUNDO: Declaramos que durante nuestra unión matrimonial, adquirimos un bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual consta de un (1) apartamento tipo A, distinguido con los números 7-1, ubicado en el en el Conjunto Residencial Colina Club, Primera Etapa, ubicado en el margen izquierdo de la carretera Barcelona-Puerto La Cruz, Avenida Guzmán Lander, Jurisdicción Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos medidas. Y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 Septiembre de 2010 bajo el N.º 12, Folio 35, Tomo 40, teniendo el mencionado apartamento, una superficie aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00M2), constando de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, terraza, dos (2) habitaciones y dos (2) baños, y sus linderos Particulares, que son los siguientes: NORTE: con apartamento 3-3, SUR: con apartamento 3-1, ESTE: con fachada de este edificio y OESTE: con pasillo común que da acceso a los apartamentos. El mencionado bien quedó anotado bajo el N.º 2011.235, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N.” 248.2.3.1.9633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, del descrito inmueble, nos corresponde el cincuenta (50%) a cada uno de nosotros. TERCERO: en tal sentido Yo, DANIEL ALEJANDRO MOYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.767.502, declaro que cedo y traspaso el cincuenta (50%) de la cuota parte que me corresponde del mencionado bien, al igual que los derechos y acciones del mismo, a la ciudadana, DAYANNA LOZADA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.615.193, destinado a vivienda principal CUARTO: y yo DAYANNA LOZADA DE MOYA antes identificada, declaro que acepto el presente traspaso, en los términos expuestos. QUINTO: Y nosotros DANIEL ALEJANDRO MOYA BENITEZ y DAYANNA LOZADA DE MOYA, solicitamos ante el Tribunal competente a la brevedad posible la homologación de la presente solicitud, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas”
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida dos (02) Copias Certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de Expedir la Copia solicitada. Es justicia esperamos en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ

NJNA*Freddy Jr Polanco.-