REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000414
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: Décimo Primera del Ministerio Publico ABG. MARISAMIL MALAVE, a requerimiento de la ciudadana MARIAN THAIS REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.041
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.599.07

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Ocho (08) meses de edad, nacida en fecha 09/03/2024, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO:12/06/2024.

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de solicitud de DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MARIAN THAIS REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.041, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.599.071, domiciliado en: el Country Club casa sin número, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Ocho (08) meses de edad, nacida en fecha 09/03/2024. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia que compareció la parte solicitante, Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, y la ciudadana MARIAN THAIS REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.041, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.599.07, pero el mismo se encuentra debidamente notificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Provisoria ABG. Nermar Narváez. Acto seguido esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante la fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana MARIAN THAIS REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.041, quien se encuentra debidamente asistida por la Fiscal 15º (A) ( E ) de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico ABG. MARTHA RODRIGUEZ, quien expone:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.599.071, domiciliado en: el Country Club casa sin número, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Ocho (08) meses de edad, nacida en fecha 09/03/2024, a los fines de que sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.599.071, quienes exponen:…” En este acto, propongo cumplir con la Obligación de Manutención a favor de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Ocho (08) meses de edad, nacida en fecha 09/03/2024, ofreciendo en este acto cumplir con el pago de Veintiún (21) dólares mensuales, el cual serán depositados a la cuenta de la madre signada con el Nº 0102 04124970175 18279041, los días treinta (30) de cada mes, más el cincuenta (50%) de los gastos extras a favor de mi hija, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana MARIAN THAIS REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.041, quien se encuentra debidamente asistida por la Fiscal 15º ( A-E ) de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico ABG. MARTHA RODRIGUEZ, quien expone:…” Estoy de acuerdo con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención propuesta en este acto por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.599.071, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Acuerda dar por HOMOLOGADO, en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos y considerando el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumpliendo del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el artículo 270, ejusdem, el cual establece: … “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.- Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG.NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ