REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002181
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: HUSSEIN ALI BZEIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.468.365
ABOGODO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG.OSMARY JOSEFINA CERMEÑO
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16/03/2007, portador del pasaporte Nº009279168, no pertenecen a ningún grupo étnico.
FECHA DE ENTRADA: 27/11/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentado por el ciudadano HUSSEIN ALI BZEIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.468.365, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG.OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16/03/2007, portador del pasaporte Nº009279168, siendo su madre, la ciudadana NEATMAT BZEIH, libanesa, mayor de edad, pasaporte de la republica del Lebanon NºLR2034784, con motivo de regresar a su país natal. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del solicitante ciudadano HUSSEIN ALI BZEIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.468.365, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG.OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, así como también se deja constancia de la presencia de la Fiscal 15º (A- E ) de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico ABG. MARTHA RODRIGUEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, ciudadano HUSSEIN ALI BZEIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.468.365, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG.OSMARY JOSEFINA CERMEÑO y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hijo el niño el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 16/03/2007, portador del pasaporte Nº 009279168, quien viajara específicamente desde Beirut hasta Venezuela, en compañía de su hermano ALI BZEIH BZEIH, por motivo de retorno a su país natal, tomando en consideración al Interés Superior del adolescente de marras; cuyo Itinerario es el siguiente, con: ITINERARIO DE VIAJE: SALIDA desde BEIRUT- LIBANO, El día 04/12/2024, hora 21:05 hras, desde el Aeropuerto Internacional RAFI -HARIRI, en la Aerolínea Turqui Airlines, Vuelo TK-827, Hora de llegada a la ciudad de Estambul el dia 05-12-2024, a las 00:20 hras, Con Conexión desde Estambul el dia 05-12-2024, a las 02:05 hras, en la Aerolínea Turkish Airlines, Vuelo TK-223, con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, llegado el dia 05-12-2024 a las 08:25 hras, es todo.- Seguidamente se procede a realizar video llamada a la ciudadana NEATMAT BZEIH, libanesa, mayor de edad, pasaporte de la republica del Lebanon NºLR2034784, teléfono Nº +96171929717, quien expone:.. ”Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Autorización de Viaje, a favor de mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16/03/2007, portador del pasaporte Nº009279168, quien viajara en compañía de su hermano ALI BZEIH BZEIH, Titular de la cedula de identidad Nº 34. 410.995, pasaporte Nº 165963211, a los fines de que pueda regresar a su país natal, Venezuela, es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentado por el ciudadano HUSSEIN ALI BZEIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.468.365, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG.OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16/03/2007, portador del pasaporte Nº009279168, siendo su madre, la ciudadana NEATMAT BZEIH, libanesa, mayor de edad, pasaporte de la republica del Lebanon NºLR2034784, con motivo de regresar a su país natal.. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 16/03/2007, portador del pasaporte Nº009279168, quien viajara en compañía de su hermano ALI BZEIH BZEIH, Titular de la cedula de identidad Nº 34. 410.995, pasaporte Nº 165963211, a los fines de que pueda regresar a su país natal, Venezuela, en el siguiente ITINERARIO DE VIAJE: SALIDA desde BEIRUT- LIBANO, El día 04/12/2024, hora 21:05 hras, desde el Aeropuerto Internacional RAFI -HARIRI, en la Aerolínea Turqui Airlines, Vuelo TK-827, Hora de llegada a la ciudad de Estambul el dia 05-12-2024, a las 00:20 hras, Con Conexión desde Estambul el dia 05-12-2024, a las 02:05 hras, en la Aerolínea Turkish Airlines, Vuelo TK-223, con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, llegado el dia 05-12-2024 a las 08:25 hras. Es Todo.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
|