REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001085
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YANG BANGYUE, Extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad E-82.212.979,Teléfono: 0412-6678088, correo electrónico: 61112668@QQ.COM Y ZHEN CAIFENG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.493.683,pasaporte de la República de China N° EB0578603; de fecha de expedición 11/NOV/2017 y fecha de vencimiento 11/NOV/2027, domiciliados ambos en Calle Dividiré, local 17-19, sector Centro de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-0688088, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Por la Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad, nacida en el Estado Táchira, en fecha 12/07/2021; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 194037156;. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) años de edad, nacida en el Estado Táchira, en fecha 02/05/2017, según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro Maria Morantes del Estado Táchira, bajo el Acta N.º274, Folio 26, tomo II del año 2017; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 192363752; y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad, nacida en el Estado Tachira, en fecha 25/03/2013, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/11/2024

Revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos YANG BANGYUE, Extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad E-82.212.979,Teléfono: 0412-6678088, correo electrónico: 61112668@QQ.COM Y ZHEN CAIFENG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.493.683,pasaporte de la República de China N° EB0578603; de fecha de expedición 11/NOV/2017 y fecha de vencimiento 11/NOV/2027, domiciliados ambos en Calle Dividiré, local 17-19, sector Centro de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-0688088, correo electrónico:1052060310@QQ.com, debidamente asistidos Por la Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de viaje, donde se encuentra involucrados sus hijas los niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad, nacida en el Estado Tachira, en fecha 12/07/2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio San Cristobal, parroquia San Juan Bautista del Estado Tachira, bajo el Acta N.º109 del año 2021; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 194037156; de fecha de expedición 03/Oct/Oct/2024 y fecha de vencimiento 02/Oct/Oct/2029.Visa Chinese N.º M4711765, de fecha de expedicion 05NOV2024 y fecha de Vencimiento 05NOV2025. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) años de edad, nacida en el Estado Tachira, en fecha 02/05/2017, según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio San Cristobal, parroquia Pedro Maria Morantes del Estado Tachira, bajo el Acta N.º274, Folio 26, tomo II del año 2017; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 192363752; de fecha de expedición 03/Jul/Jul/2024 y fecha de vencimiento 02/Jul/Jul/2029.Visa Chinese N.º M4711763, de fecha de expedicion 05NOV2024 y fecha de Vencimiento 05NOV2025 y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad, nacida en el Estado Tachira, en fecha 25/03/2013, según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio San Cristobal, parroquia Pedro Maria Morantes del Estado Tachira, bajo el Acta N.º292, Folio 42, del año 2013;titular de la Cédula de Identidad N.º V-36.603.768, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 162723319; de fecha de expedición 20/Oct/Oct/2021 y fecha de vencimiento 19/Oct/Oct/2026.Visa Chinese N.º M4711764, de fecha de expedición 05NOV2024 y fecha de Vencimiento 05NOV2025, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “RIMERO: Los padres YANG BANGYUE Y ZHEN CAIFENG, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: ambos padres YANG BANGYUE Y ZHEN CAIFENG, acuerdan autorizar a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres(03), siete (07) y once (11) años de edad respectivamente, a viajar en compañia de su madre la ciudadana ZHEN CAIFENG, donde nos residenciaremos Guang dong tai shan tian guan cun 199 hao- China, telefono: +15976941652. Con el siguiente intinerario de Viaje: Via terrestre desde Barcelona – Caracas –Venezuela en fecha 12/01/2025, Via Aerea desde Caracas- Venzuela hasta China con el siguiente intinerario: Salida desde Caracas - Venezuela en fecha 14/01/2025, a las 14:40 horas, por la línea Turkish Airlines, vuelo TK195; llegada el día 15/01/2025 a las 09:30 horas a Istanbul y Conexion con Salida: desde Istanbul en fecha 16/01/2025, a las 01:55 horas, por la línea Turkish Airlines, vuelo TK072; llegada el día 16/01/2025, a las 16:35 horas a Guangzhou- China. Pudiendo reprogramarse la fecha de salida del país en caso de fuerza mayor o hecho fortuito. CUARTO: Los padres YANG BANGYUE Y ZHEN CAIFENG. Solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO:

ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARU LOPEZ.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARU LOPEZ.-


JMLG*FreddyDiazPolanco.-