REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-002010
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: HASSAN NABIL RMAITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.494.926.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio PEDRO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 174.983

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Nueve (09) años de edad, nacido el 09/04/2015.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/10/2024.-

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano HASSAN NABIL RMAITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.494.926, actuando en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Nueve (09) años de edad, nacido el 09/04/2015, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 174.983, mediante la cual solicita Rectificación de Partida de Nacimiento del niño de marras, por cuanto tanto en el libro original como en el duplicado se cometieron los siguientes errores en el acta: 1) Marcaron la opción correspondiente en la casilla de inserción, siendo lo correcto haber marcado en la casilla de Registro de Nacimiento. 2) En la casilla “H” identificaron los testigos del acata extranjera, siendo lo correcto identificar a los testigos presentes en el acto de registro de nacimiento. 3) En la casilla “E” se omitió identificar la nacionalidad del padre como Venezolano. 4) No se colocó en el acta la declaración de acogerse a la nacionalidad venezolana por nacimiento conforme al Artículo 32, Numeral 4 de la CRBV. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 174.983, estando presente asimismo el Fiscal Auxiliar Decimo Tercero del Ministerio Publico ABG. CARLOS GONZALEZ, previamente notificado para éste acto.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, este Juzgador JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra al solicitante, quien cede la palabra a su abogado asistente, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hijo, por cuanto por error material 1) Marcaron la opción correspondiente en la casilla de inserción, siendo lo correcto haber marcado en la casilla de Registro de Nacimiento. 2) En la casilla “H” identificaron los testigos del acata extranjera, siendo lo correcto identificar a los testigos presentes en el acto de registro de nacimiento. 3) En la casilla “E” se omitió identificar la nacionalidad del padre como Venezolano. 4) No se colocó en el acta la declaración de acogerse a la nacionalidad venezolana por nacimiento conforme al Artículo 32, Numeral 4 de la CRBV. Es Todo”. Acto seguido interviene el Representante del Ministerio Público, antes identificado quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento del niño ALI EL REDA RMAITI AWADA. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por el ciudadano HASSAN NABIL RMAITI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.494.926, actuando en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de Nueve (09) años de edad, nacido el 09/04/2015, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 174.983. SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto por error material, 1) Se marcó la opción correspondiente en la casilla de inserción, siendo lo correcto haber marcado en la casilla de Registro de Nacimiento. 2) En la casilla “H” identificaron los testigos del acata extranjera, siendo lo correcto identificar a los testigos presentes en el acto de registro de nacimiento. 3) En la casilla “E” se omitió identificar la nacionalidad del padre como Venezolano; según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 1653, Folio 161, Tomo 7, año 2015, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 4) No se colocó en el acta la declaración de acogerse a la nacionalidad venezolana por nacimiento conforme al Artículo 32, Numeral 4 de la CRBV. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) de noviembre de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA



LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ



En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia


LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ