REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002093
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SOLICITANTE: HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.571.248, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235844, fecha de emision 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2034, teléfono 0414-1986815, correo electrónico, herymar moreno@gmail.com, domiciliada en la urbanización Latinia, casa N.º 16, Calle Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, abogado GABRIELA NATERA.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (3)años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03/03/2021, según consta en el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta con el Acta Nº 674, folio 174, Tomo 03. Año 2021, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235938 fecha de emisión 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2029.
FECHA DE INGRESO: 18/17/2024
Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la ciudadana HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.571.248, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235844, fecha de emision 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2034, teléfono 0414-1986815, correo electrónico, herymar moreno@gmail.com, domiciliada en la urbanización Latinia, casa N.º 16, Calle Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido Por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, abogado GABRIELA NATERA, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de tres (3)años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03/03/2021, según consta en el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta con el Acta Nº 674, folio 174, Tomo 03. Año 2021, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235938 fecha de emisión 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2029; hijo del ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.388,484, en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud de autorización de viaje del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de tres (3)años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03/03/2021, según consta en el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta con el Acta Nº 674, folio 174, Tomo 03. Año 2021, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235938 fecha de emisión 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2029, España, con la ciudadana HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.571.248, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235844, fecha de emision 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2034, teléfono 0414-1986815, correo electrónico, herymar moreno@gmail.com, a los fines Turísticos, a la siguiente dirección: Rua cervantes 4, 2do, Vigo, Pontevedra, España; y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.571.248, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 16/04/2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar a el adolescente para que viaje en compañía de su madre la ciudadana HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.571.248, dicho viaje será CON EL SIGUIENTE ITINERARIO: IDA Salida: el día viernes 20/12/2024 vía terrestre en vehículo particular a la ciudad de Caracas Venezuela desde donde abordarán un vuelo el día Sábado 21/12/2024 a las 23:25h, por la línea área AIR EUROPA, vuelo N.º UX74, Llegada: al aeropuerto internacional de la ciudad de Madrid, el dia Domingo 22/12/2024 a las 12:50h, conexión salida: desde la ciudad de Madrid, España, El mismo día domingo 22/12/2024, a las 15:00h, por la línea aérea Air Europa, vuelo N°UX1143 con Llegada: a la ciudad de Oporto, Portugal, a el mismo dia domingo 22/12/2024 a las 15:15h CON RETORNO: desde la ciudad de Oporto, el día Jueves 23/01/2025 a las 11:35h, por la linea aérea, Air Europa, Vuelo N.º UX1146, Llegada: el mismo día a las 13:45h a la ciudad de Madrid, España, Conexión Salida: desde la ciudad de Madrid, España, el día jueves 23/01/2025 a las 16:40h por la linea aérea, air europa, vuelo N.º UX71, con Llegada: el día jueves 23/01/2025 a las 21:05h a la cuidad de Caracas Venezuela su estadía será en el siguiente dirección rúa Cervantes 4, 2do, vigo Pontevedra España, Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.571.248, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235844, fecha de emision 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2034, teléfono 0414-1986815, correo electrónico, herymar moreno@gmail.com, domiciliada en la urbanización Latinia, casa N.º 16, Calle Principal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido Por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, abogado GABRIELA NATERA, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (3) años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03/03/2021, según consta en el acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta con el Acta Nº 674, folio 174, Tomo 03. Año 2021, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235938 fecha de emisión 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2029; hijo del ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.388,484SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (3)años de edad, nacido en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03/03/2021, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.571.248, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nro 194235844, fecha de emision 16/Oct/Oct/2024, fecha de vencimiento 15/Oct/Oct/2034. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG*Freddy Jr Polanco
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