REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-002233
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: SAMAH EL RAMMAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.142.288.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.983.

HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y siete (7) años de edad, nacidos en fechas 23/06/2008, 25/08/2010, 13/06/2012 y 04/12/2017.

FECHA DE ENTRADA: 02/12/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano SAMAH EL RAMMAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.142.288, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.983, en donde se encuentran involucrados los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y siete (7) años de edad, nacidos en fechas 23/06/2008, 25/08/2010, 13/06/2012 y 04/12/2017, siendo su madre la ciudadana HANEEN BOU GHAWY, extranjera, de origen Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-34.326.125, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Saofar Badghan, vía principal, casa No. 5, El Líbano, Teléfono No. +96181608784. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la presencia del solicitante ciudadano SAMAH EL RAMMAH, anteriormente identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.983, finalmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente el Juez ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto mis hijos se encuentran residenciados conmigo acá en Venezuela y la medre se encuentra en El Líbano, y en consecuencia me encuentro limitado en poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestros hijos, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestras hijas, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: Primero: De la Patria Protestad: La ejercerá el padre de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; Segundo: De la Responsabilidad de Crianza: La Responsabilidad de Crianza, ambas partes deben continuar ejerciéndola y el padre identificado arriba, continuara ejerciendo la Custodia de las niñas de marras tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestras hijas, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem; Tercero: De la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre deberá cumplir con este concepto con sus hijas con el fin de cubrir los gastos de alimentación, así mismo, ambos padre sufragaran por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, la madre aportara el equivalente a DOSCIENTOS DOLARES (200$) mensuales; Cuarto: Del Régimen de Convivencia Familiar: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria, por lo que se acuerda en beneficio de las menores de marras un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con la madre a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable, siempre y cuando no interrumpa sus actividades. LA MADRE igualmente acuerda que EL PADRE podrá viajar con sus hijas dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de Autorización de la madre, asimismo, el padre se compromete y garantiza que las menores, tendrán contacto con la madre vía telefónica, WhatsApp, comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc, bajo la supervisión de su representante o responsable y cualquier otro medio de comunicación, el padre acuerda que la madre pueda tramitar en cualquier país permiso de residencia, ante las Autoridades competentes, realizar gestión y diligencias en cualquier Organismo Público o Privado, tomar decisiones relacionado con atención en materia de salud, la representación de nuestra hija por ante Embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería, sean Nacionales o Internacionales, así como también por antes Instituciones Educativas, colegios, donde la adolescente curse estudios, en fin queda la madre autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestra hija, con el fin de garantizar y velar por el interés superior de Nuestras Menores Hijas, tal como fue establecido en la sentencia de Divorcio signado con el Nº BP02-J-2022-008743. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana HANEEN BOU GHAWY, extranjera, de origen Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-34.326.125, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Saofar Badghan, vía principal, casa No. 5, El Líbano, Teléfono No. +96181608784, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad de mis hijas, por cuanto me encuentro residenciada en El Líbano y el padre de mis hijas se encuentra residenciado en Venezuela con ellas, y en consecuencia se encuentra totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requieran nuestras hijas, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestras hijas. Es todo”. Posteriormente interviene el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Revisada las actuaciones y la video llamada realizada no tengo objeción a la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano SAMAH EL RAMMAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.142.288, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.983, en donde se encuentran involucrados los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y siete (7) años de edad, nacidos en fechas 23/06/2008, 25/08/2010, 13/06/2012 y 04/12/2017, siendo su madre la ciudadana HANEEN BOU GHAWY, extranjera, de origen Libanés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-34.326.125, quien se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Saofar Badghan, vía principal, casa No. 5, El Líbano, Teléfono No. +96181608784. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y siete (7) años de edad, nacidos en fechas 23/06/2008, 25/08/2010, 13/06/2012 y 04/12/2017, al padre ciudadano SAMAH EL RAMMAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.142.288; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el ciudadano SAMAH EL RAMMAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-33.142.288, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Av. R-16, Punta Canal, Torre A, Piso 3, Apto. S305, Lechería, Mun Urbaneja del Edo. Anzoátegui, para que pueda representar a sus hijas en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijas, ante los organismos competentes, y el mismo podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijas. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y siete (7) años de edad, nacidos en fechas 23/06/2008, 25/08/2010, 13/06/2012 y 04/12/2017; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ.