REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-001150
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: BAOTING TANG y HUABING LI, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.054.153 y E- 84.484.068; respectivamente, con número de celular y correo electrónico 0424-8771011 y baoting1993@gmail.com, para la primera nombrada, en cuanto al segundo de los nombrados con número de celular y correo electrónico 0424-8628190 y huabingli0608@gmail.com, e igualmente, la primera de los nombrados posee el Pasaporte No. EK0033574; domiciliados ambos en la Avenida 5 de Julio, Edificio Doña Elena, Piso 2; apartamento No. 2-A de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.287.639; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 71.186; Teléfono 0426-5826216; correo electrónico: marcanorjg@gmail.com.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, nacido en la ciudad de Lechería, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinte (2020), según consta en copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 383; Tomo II; Folio 133; de fecha 21 de Abril del año 2021; emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/12/2024.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por los ciudadanos: BAOTING TANG y HUABING LI, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.054.153 y E- 84.484.068; respectivamente, con número de celular y correo electrónico 0424-8771011 y baoting1993@gmail.com, para la primera nombrada, en cuanto al segundo de los nombrados con número de celular y correo electrónico 0424-8628190 y huabingli0608@gmail.com, e igualmente, la primera de los nombrados posee el Pasaporte No. EK0033574; domiciliados ambos en la Avenida 5 de Julio, Edificio Doña Elena, Piso 2; apartamento No. 2-A de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nuestra condición de padres y en nombre y representación de nuestro hijo en común (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, nacido en la ciudad de Lechería, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinte (2020), según consta en copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 383; Tomo II; Folio 133; de fecha 21 de Abril del año 2021; emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, con pasaporte No. 184485154; y Visa China No. M4711963; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.287.639; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 71.186; Teléfono 0426-5826216; correo electrónico: marcanorjg@gmail.com; con domicilio procesal en la Av. Country Club, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Oficina C-2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentran involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, nacido en la ciudad de Lechería, Parroquia Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinte (2020), según consta en copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 383; Tomo II; Folio 133; de fecha 21 de Abril del año 2021; emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. El cual copiado textualmente dice así: “Que autorizamos, consentimos y aprobamos para que la madre BAOTING TANG, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.054.153; con número de celular y correo electrónico 0424-8771011 y baoting1993@gmail.com, con Pasaporte No. EK0033574; y domiciliada en la en la Avenida 5 de Julio, Edificio Doña Elena, Piso 2; apartamento No. 2-A de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realice un viaje con nuestro hijo en común (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previamente identificado a plenitud, desde la ciudad de La Guaira en Venezuela, hasta la ciudad de Guangzhou en la República Popular China, con su respectivo retorno desde la ciudad de Guangzhou en la República Popular China hasta la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual damos nuestra aprobación, cumpliendo con el siguiente itinerario de salida: 14 de Enero de 2025 a las 11:35 a.m., desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con vuelo No. TK 224 de la Línea Aérea Turkish Airlines; y llegada a las 06:20 a.m. del día 15 de Enero de 2025 a la ciudad de Istanbul en Turquía, donde harán transferencia con el itinerario siguiente: Con vuelo No. TK 072 de la aerolínea Turkish Airlines, con salida en fecha 16 de Enero de 2025 a la 01:55 a.m., desde la ciudad de Istanbul en Turquía y llegada el 16 de Enero de 2025 a las 16:35 p.m. a la ciudad de Guangzhou, en la República Popular China, donde permanecerán en la siguiente dirección: Guang dong shen en ping sha hu zhen bian chong cun min weiyuan hui an dong cun 2 xiang 4 hao, con número telefónico 18922432011; siendo el itinerario de retorno el siguiente: 09 de Marzo de 2025 a las 23:15 p.m., desde la ciudad de Guangzhou, en la República Popular China, con vuelo No. TK 073 de la Línea Aérea Turkish Airlines; y llegada a las 06:00 a.m. del 10 de Marzo de 2025 a la ciudad de Istanbul en Turquía, donde harán transferencia con el itinerario siguiente: Con vuelo No. TK 223 de la aerolínea Turkish Airlines, con salida en fecha 11 de Marzo de 2025 a la 02:05 a.m., desde la ciudad de Istanbul en Turquía y llegada el 11 de Marzo de 2025 a las 08:25 a.m. al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela. El presente permiso incluye el traslado por vía terrestre en carro particular en la llegada desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar en el estado La Guaira – Venezuela hasta la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Venezuela. Incluye igualmente la presente solicitud de Homologación de Permiso de Viaje, la autorización y consentimiento de cualquier cambio en el itinerario de los vuelos previamente descritos por causas de fuerza mayor o decisión de las aerolíneas. Fijamos como domicilio procesal la Av. Country Club, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Oficina C-2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Consignamos adicionalmente: Copias de las Cédulas de Identidad de ambos padres, copia del pasaporte de la madre y de nuestro hijo, visa de nuestro hijo, fotocopias de los boletos aéreos, copia certificada y simple de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitando nos sea devuelta la partida certificada con las resultas. Por todo lo anterior expuesto, solicitamos que el presente CONVENIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, sea admitido por ese Órgano Jurisdiccional, sustanciado conforme a derecho y HOMOLOGADO con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 173 y 391 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “e” del Parágrafo Cuarto del articulo 177 y por analogía el artículo 392, ejusdem, y el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LOPEZ.
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