REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001166
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-12.151.723,Teléfono: 0414-8205832, correo electrónico: lujovicaa1@gmail.com y la Ciudadana CARMEN ROSA FUENTES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.054.510, correo electrónico: carolfucal@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: OSMARY CERMEÑO, Defensora publica Sexta de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Quince (15) años de edad, nacido en Lechería, en fecha 17/10/2009, según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Acta y folio N.º 289,Tomo VI año 2009; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 162875782; de fecha de expedición 25/Oct/Oct/2021 y fecha de vencimiento 24/Oct/Oct/2026.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/12/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentado por los ciudadanos: LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-12.151.723,Teléfono: 0414-8205832, correo electrónico: lujovicaa1@gmail.com y la Ciudadana CARMEN ROSA FUENTES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.054.510, correo electrónico: carolfucal@gmail.com, padres del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Quince (15) años de edad, nacido en Lechería, en fecha 17/10/2009, según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Acta y folio N.º 289,Tomo VI año 2009; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 162875782; de fecha de expedición 25/Oct/Oct/2021 y fecha de vencimiento 24/Oct/Oct/2026, asistido Abg. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE Y HOMOLOGA, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentran involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Quince (15) años de edad, nacido en Lechería, en fecha 17/10/2009, según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Acta y folio N.º 289,Tomo VI año 2009; pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 162875782; de fecha de expedición 25/Oct/Oct/2021 y fecha de vencimiento 24/Oct/Oct/2026. El cual copiado textualmente dice así: Ciudadana Juez, me dirijo a su competente autoridad para solicitar la HOMOLOGACION DE LA AUTORIZACION DE VIAJE Al EXTERIOR, autenticado ante la Notoria Publica Segunda de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha Viernes trece (13) de Diciembre del año Dos mi Veinticuatro (2024), quedo asentado bajo el N.º 24, Folio 79 al 81, Tomo 71 del año 2024, celebrado por ante esa oficina por los ciudadanos LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-12.151.723,Teléfono: 0414-8205832, correo electrónico: lujovicaa1@gmail.com y la Ciudadana CARMEN ROSA FUENTES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.054.510, correo electrónico: carolfucal@gmail.com, autorizando al adolescente a retornar desde Alicante- España a Caracas- Venezuela, en fecha 22/12/2024 desde Madrid- España a las 11:15 horas con llegada 15:50 horas a Caracas - Venezuela por la Línea Aérea Láser Airlines Vuelo QL2921. Fundamento esta acción en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 7, 8, 39, 63, 80, 85, 177, parágrafo segundo, literal “e”, 315, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.