REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-002250
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO.
SOLICITANTE: MILEIDY TAINA RODRIGUEZ RUBI, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.914.719, estado civil Soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, Conjunto Residencial y Comercial Aventura Plaza, Torre A, Piso 10-6, Lechería Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.102.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-33.953.611, nacida en fecha 06 de Octubre de 2010, según consta de Acta de Nacimiento N° 1658, Folio N° 158, Año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con pasaporte venezolano N° 176664202. No posee discapacidad ni pertenece a ninguna etnia indígena.-
FECHA DE ENTRADA: 12/12/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 518 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la tramitación de la presente Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, incoada por la ciudadana MILEIDY TAINA RODRIGUEZ RUBI, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.914.719, estado civil Soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, Conjunto Residencial y Comercial Aventura Plaza, Torre A, Piso 10-6, Lechería Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hija, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-33.953.611, nacida en fecha 06 de Octubre de 2010, según consta de Acta de Nacimiento N° 1658, Folio N° 158, Año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con pasaporte venezolano N° 176664202, vigencia desde el día 07/03/2023 hasta el día 06/03/2028; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.102. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia, habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana MILEIDY TAINA RODRIGUEZ RUBI, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.914.719, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.102, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. CARLOS GONZALEZ, fue notificado y el mismo hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente el Juez Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ciudadano Juez, tengo Una (01) hija en común con el ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.592, de nacionalidad Venezolana, soltero, Pasaporte N° 138742094,vigencia desde el día 14/06/2021 hasta el día 14/06/2026, Residenciado en la Calle 19 N° 17-17, Finca Aguas Claras, Casa N° 2, El Retiro Antioquia, Colombia con número telefónico: Móvil + 57 318 6250000, por lo que le solicito que a través de una video llamada se comuniquen con su padre a los fines de que nuestra hija sea autorizada a viajar a la ciudad de Medellin, Colombia; Ahora bien ciudadana Juez, ambos padres hemos convenidos en que nuestra hija viaje para que comparta con su padre en la ciudad de Antioquia, Colombia las fiestas navideñas, viajando en compañía de su hermana de nombre MILEXIS CECILIA SALAZAR RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.135.296, de nacionalidad Venezolana, soltera, parentesco Hermana, Pasaporte N° 193028946, vigencia desde el día 08/08/2024 hasta el día 07/08/2034, residenciada en la Avenida Principal de Lechería, Conjunto Residencial y Comercial Aventura Plaza, Torre A, Piso 10-6, Lechería Estado Anzoátegui; el referido viaje se realizara entre las siguientes fechas, del 16 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, con el siguiente itinerario: SALIDA: a través de la línea aérea AVIOR AIRLINES, número de vuelo PV 043 H, con salida desde el AEROPUERTO de BARCELONA a las 14 horas y 45 minutos del día 16 de Diciembre de 2024 y con arribo al AEROPUERTO de MAIQUETIA a las 15 horas 30 minutos del día 16 de Diciembre de 2024, para abordar el vuelo número 9V1412 M de la AEROLÍNEA AVIOR AIRLINES, con salida desde el AEROPUERTO SIMON BOLIVAR que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 19 horas de la noche del día 16 de diciembre de 2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MEDELLIN, COLOMBIA a las 22 horas 30 minutos de la noche del día 16 de diciembre de 2024; RETORNO: a través de la AEROLINEA AVIOR AIRLINES, en el vuelo 9V1413 H, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MEDELLIN, COLOMBIA, a las 20 horas y 30 minutos de la noche del día 13 de enero de 2025, y con arribo al AEROPUERTO SIMON BOLIVAR que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 23horas 30 minutos de la noche del día 13 de enero de 2025, para luego abordar el vuelo número 9V 042 H de la AEROLINEA AVIOR AIRLINES, con salida desde el AEROPUERTO SIMON BOLIVAR que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 14 horas de la tarde del día 14 de enero de 2025 y con arribo al AEROPUERTO DE BARCELONA a las 14 horas y 45 minutos de la tarde del día 14 de enero de 2025; por lo que con el ánimo de hacer las cosas dentro del marco de la legalidad me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se sirva fijar audiencia y realizar video llamada al ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, al siguiente número de contacto + 57 318 6250000, a los fines de constatar que los hechos aquí narrados son ciertos, y en definitiva se sirva declarar con lugar la presente Autorización de Viaje al Extranjero. Es todo”. Acto Seguido se procede a realizar video llamada al padre de la adolescente de marras, ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.592, residenciado en la Calle 19 N° 17-17, Finca Aguas Claras, Casa N° 2, El Retiro Antioquia, Colombia, al siguiente número telefónico + 57 318 6250000, y expuso: “…. Estoy de acuerdo en que mi hija la adolescente DANIELYS DAYANA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, realice el viaje objeto de la presente solicitud en compañía de su hermana MILEXIS CECILIA SALAZAR RODRIGUEZ, en los vuelos e itinerarios señalados. - Es todo”. - Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo TERCERO del Ministerio Publico, expuso: “esta representación Fiscal opina favorable. Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: declarar con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTRANJERO, incoada por la ciudadana MILEIDY TAINA RODRIGUEZ RUBI, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.914.719, estado civil Soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, Conjunto Residencial y Comercial Aventura Plaza, Torre A, Piso 10-6, Lechería Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre, representación e Interés Superior de su hija, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-33.953.611, nacida en fecha 06 de Octubre de 2010, según consta de Acta de Nacimiento N° 1658, Folio N° 158, Año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con pasaporte venezolano N° 176664202, vigencia desde el día 07/03/2023 hasta el día 06/03/2028; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.102. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-33.953.611, con pasaporte venezolano N° 176664202, a viajar a la República de Colombia en compañía de su hermana MILEXIS CECILIA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.135.296, venezolana, con pasaporte venezolano N° 193028946; el referido viaje se realizara entre las siguientes fechas, del 16 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, con el siguiente itinerario: SALIDA: a través de la línea aérea AVIOR AIRLINES, número de vuelo PV 043 H, con salida desde el AEROPUERTO de BARCELONA a las 14 horas y 45 minutos del día 16 de Diciembre de 2024 y con arribo al AEROPUERTO de MAIQUETIA a las 15 horas 30 minutos del día 16 de Diciembre de 2024, para abordar el vuelo número 9V1412 M de la AEROLÍNEA AVIOR AIRLINES, con salida desde el AEROPUERTO SIMON BOLIVAR que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 19 horas de la noche del día 16 de diciembre de 2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MEDELLIN, COLOMBIA a las 22 horas 30 minutos de la noche del día 16 de diciembre de 2024; RETORNO: a través de la AEROLINEA AVIOR AIRLINES, en el vuelo 9V1413 H, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MEDELLIN, COLOMBIA, a las 20 horas y 30 minutos de la noche del día 13 de enero de 2025, y con arribo al AEROPUERTO SIMON BOLIVAR que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las 23horas 30 minutos de la noche del día 13 de enero de 2025, para luego abordar el vuelo número 9V 042 H de la AEROLINEA AVIOR AIRLINES, con salida desde el AEROPUERTO SIMON BOLIVAR que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 14 horas de la tarde del día 14 de enero de 2025 y con arribo al AEROPUERTO DE BARCELONA a las 14 horas y 45 minutos de la tarde del día 14 de enero de 2025. TERCERO: conforme al segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos la presente solicitud, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Es todo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase. -
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ.-
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