REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-001140
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.515.548, y MARIA JOSE REYNOLDS RODRIGUEZ, de nacionalidad costarricense, aunque ya hizo la solicitud para adquirir la nacionalidad venezolana, sin cedula de identidad y portador del pasaporte de la República de Costa Rica, Nº B00644871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Por los abogados ANA JACINTA DURAN y/o, GLENAL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.203, y 265.802.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en los Estados Unidos de Norteamérica, en 21 de abril del año 2023, y presentado ante el registro Civil del Municipio Vargas, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, con el acta Nº 180, folio 180, del día 2 de junio del año 2024, de un (1) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 192179731; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 27/11/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.515.548 y domiciliado en la Avenida El Parque, casa Nº 3, Conjunto residencial Villas del mar, de la ciudad de lecherías, Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con correo electrónico gguevara1377@yahoo.com, con teléfono celular 0424-8790871, y MARIA JOSE REYNOLDS RODRIGUEZ, de nacionalidad costarricense, aunque ya hizo la solicitud para adquirir la nacionalidad venezolana, sin cedula de identidad y portador del pasaporte de la República de Costa Rica, º B00644871, y la misma dirección de mi esposo, con correo electrónico mari.rey01@yahoo.com, con teléfono celular +19728903293, respectivamente debidamente asistidos por los abogados ANA JACINTA DURAN y/o, GLENAL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.203, y 265.802 respectivamente, con correos electrónicos: ajduranv@gmail.com, y yoelg1795@gmail.com, y números telefónicos: 0414- 8260581, 0414-8109788; en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en los Estados Unidos de Norteamérica, en 21 de abril del año 2023, y presentado ante el registro Civil del Municipio Vargas, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, con el acta Nº 180, folio 180, del día 2 de junio del año 2024, de un (1) años de edad, con pasaporte venezolano Nº 192179731; no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico; el cual copiado textualmente dice así: “Como lo señalamos anteriormente somos padres y representantes legales del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y domiciliados en la dirección antes indicada, pero es el caso ciudadana Juez, que la madre y nuestro hijo viajarán a la República de Costa Rica, a la ciudad de San José, para el disfrute de las vacaciones propias del mes de diciembre y Aprovechar que toda la familia materna, domiciliada en el República de Costa Rica, pueda conocer a nuestro hijo, por un lapso aproximado de dos meses. Mi hijo viajará en compañía de su madre MARIA JOSE REYNOLDS RODRIGUEZ, antes identificada, EL NIÑO tiene pasaje electrónico: N° 3PJMMF CON SALIDA: el día 5 de Diciembre del presente año, con la línea aérea AVIANCA en el vuelo AV 143, partiendo de la ciudad de Caracas a las 11:40 Horas, a la ciudad de Bogotá- Colombia, arribando a la 12:35 horas, para luego hacer conexión en esa misma fecha en la misma línea área Avianca, en el vuelo AV 698, partiendo a las 14:30 horas de la mencionada ciudad (Bogotá-Colombia) hacia la ciudad de San José-Costa Rica, y con hora de arribo 16:00.. CON FECHA DE RETORNO el 01 de Febrero del año 2025, Nº de Ticket 47YCNH, saliendo de la ciudad de San José-Costa Rica, a la ciudad de Bogotá- Colombia, con la LINEA Avianca, en el vuelo AV 693, a las 2:15 horas, con arribo a las 05:25 horas, para hacer conexión con la misma LINEA AEREA Avianca, en el vuelo AV 142, partiendo en esa misma ciudad (Bogotá-Colombia) a las 7:15 horas, y arribando a la ciudad de Caracas-Venezuela a las 10:10 horas” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-




En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ AVILA.-

JMLG*Freddy Jr. Díaz Polanco.-