REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000964
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.973.547, domiciliado en la Fundación Mendoza, Etapa 3U-6V, Av. Wollmer, Manzana 19, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ANA MARIA QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.328
NOTIFICADA: LUISA CHESIRA QUIROZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.965.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”•, de diesitiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 09/06/2007 y 08/10/2012, respectivamente, quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/05/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio ANA MARIA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.328, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.973.547, domiciliado en la Fundación Mendoza, Etapa 3U-6V, Av. Wollmer, Manzana 19, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, representación que consta en autos, , mediante la cual solicitan en nombre de su representado, la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana LUISA CHESIRA QUIROZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.965; en donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 09/06/2007 y 08/10/2012, respectivamente, solicitud que formula conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la solicitante el abogada en ejercicio ANA MARIA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.328, así mismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la notificadafinalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Primero del Ministerio debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abog. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA. En virtud de la presente solicitud, el ciudadano juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el apoderado judicial compareciente, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicito de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, tal como consta en Poder Especial que cursa en autos, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Es todo”. Seguidamente el juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la demandada ciudadana LUISA CHESIRA QUIROZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.965, domiciliada en Curuña, España, al número de teléfono +34669277375, quien manifestó ser la madre de los adolescentes de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgador corroborar la identificación, quien expuso: “Estoy de acuerdo con todo y cada uno de sus partes el divorcio planteado, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud y sea homologado las instituciones familiares. Es todo”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogada en ejercicio ANA MARIA QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.328, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.973.547, domiciliado en la Fundación Mendoza, Etapa 3U-6V, Av. Wollmer, Manzana 19, Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, según poder que consta en autos, mediante la cual solicitan en nombre de su representado, la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano LUISA CHESIRA QUIROZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.911.965; en donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”•, de diesitiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 09/06/2007 y 08/10/2012, respectivamente, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha nueve (09) de marzo de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, Acta N° 70, Folio 70, Tomo 02, del año 2017. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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