REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001881
SENTECIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: MERCILUZ CECILIA MAGALLANES DE BETANCOURT y ALEXIS JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.117.410 y V-14.632.030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacida en fecha 11/11/2013, No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 30$ Dólares al cambio de tasa Banco Central de Venezuela (BCV).
FECHA DE INGRESO: 22-10-2024
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: MERCILUZ CECILIA MAGALLANES DE BETANCOURT y ALEXIS JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.117.410 y V-14.632.030, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. OSMARY CERMEÑO, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacida en fecha 11/11/2013, de esta Circunscripción Judicial, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/12/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. De Acta de Matrimonio Nº 153, Folio 158-160 Tomo II, Año 1999, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacida en fecha 11/11/2013, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde EL AÑO 2016, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 23/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 31-10-2024, fue admitida y se ordena notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y en fecha 04-11-2024 de dicta auto al quinto día acordando dictar sentencia a los cinco días siguientes de despacho; por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: MERCILUZ CECILIA MAGALLANES DE BETANCOURT y ALEXIS JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.117.410 y V-14.632.030, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23/12/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. De Acta de Matrimonio Nº 153, Folio 158-160 Tomo II, Año 1999, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, en favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diez (10) años de edad, nacida en fecha 11/11/2013. Y así se decide.
Liquídese los Bienes relativos a la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/JesusItriago
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