REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001811
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JONATHAN EDUARDO BORGES CONTRERAS y ANDRIANGELA DEL VALLE VILLARROEL VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.839.280 y V-19.611.742, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARIA MURILLO.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad, nacido en fecha 10/07/2013, No posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A.

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 50$ Mensuales.-.

FECHA DE INGRESO: 16/10/2024


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JONATHAN EDUARDO BORGES CONTRERAS y ANDRIANGELA DEL VALLE VILLARROEL VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.839.280 y V-19.611.742, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARIA MURILLO, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Octubre del Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nro. de Acta 456, Tomo II del año 2011, y en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad, nacido en fecha 10/07/2013, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde hace seis (06) años aproximadamente. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 16/10/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 31/10/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JONATHAN EDUARDO BORGES CONTRERAS y ANDRIANGELA DEL VALLE VILLARROEL VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.839.280 y V-19.611.742, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25 de Octubre del Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de once (11) años de edad, nacido en fecha 10/07/2013. Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes, las partes manifiestan partir la comunidad conyugal, Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.-

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ.-

JMLG/Antonella Marcano.-