REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001963
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.270.347.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL CARPIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 94.718.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” , actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fechas 12/06/2014 y 13/06/2020 respectivamente, sin discapacidad, no pertenece a grupo étnico.-
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 31/10/2023.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.270.347, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ABG. DANIEL CARPIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 94.718; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fechas 12/06/2014 y 13/06/2020 respectivamente, sin discapacidad, no pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS , debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ABG. DANIEL CARPIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 94.718, los testigos, y los padre biológica de los niños de marras ciudadanos NELSON ENRIQUE NUÑEZ BARRIOS Y ANAIKA YSABEL RIVAS OSUNA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.291.425 y V-26.146.958. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ABG. DANIEL CARPIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 94.718, el cual expone: “Ratifico la presente solicitud de Justificativo de carga familiar a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” , actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fechas 12/06/2014 y 13/06/2020 respectivamente, con la finalidad de que los mismos puedan ser ingresados en los beneficios socio económicos devengados por mi persona, pues son mi sobrinos, hijos de mi hermano y cuñada, NELSON ENRIQUE NUÑEZ BARRIOS Y ANAIKA YSABEL RIVAS OSUNA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.291.425 y V-26.146.958, y los he apoyado en todos los gastos relacionado con el niño, como la alimentación, útiles escolares, gastos médicos, y todos los gatos necesarios para cubrir las necesidades del niño, a los fines de seguir garantizando todos sus derechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al padre biológica de los niños de marras, ciudadano NELSON ENRIQUE NUÑEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.425, quien expone;.. “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto mi hermana ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS es quien nos ha apoyado con todos relacionado con nuestros hijos asumiendo los gastos de manutención y todos los gastos requeridos por mi hijos, por lo que estoy de acuerdo con que se declare con lugar la presente solicitud, tomando en cuenta en el interés Superior de mis hijos. Es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORILLO MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.238.955, domiciliada en Urb. Boyaca 2, calle 2, sector 3, No. 10, Barcelona, Mun. Bolívar del estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS , así como al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” ? Respondió: Si los conozco, tengo con Adriana mas de 30 años de amistad. - SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana antes referida es quien mantiene la Obligación de Manutención de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” ? Respondió: Si tengo conocimiento, ellos son sus sobrinos ella es el quien le da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades y de la familia. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que la referida ciudadana, es quien contribuye con todas las necesidades de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndola tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana CRISTELA CELESTE GOLINDANO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 19.611.582, domiciliada Av. Caracas, Edif. Las Estrellas, Apto. 3ª, Barcelona, Mun. Bolívar del estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS, así como al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” ? Respondió: Si los conozco, la conozco del trabajo, ya tenemos diez años trabajado juntas. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” ? Respondió: Si tengo conocimiento, desde siempre ella es el quien le da el sustento diario y los asiste en todas sus necesidades y de la familia. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, asistiéndola tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.270.347, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ABG. DANIEL CARPIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 94.718; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fechas 12/06/2014 y 13/06/2020 respectivamente, sin discapacidad, no pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano ADRIANA JOSEFINA NUÑEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.270.347, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fechas 12/06/2014 y 13/06/2020 respectivamente, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Entidad de Trabajo CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, ubicada frente a la plaza Rolando de la ciudad de Barcelona, Mun. Bolívar del Edo. Anzoátegui, donde ocupa el cargo de Asistente Contable II; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tres (03) del mes de diciembre del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ .
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