REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: BP02-L-2023-000304
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINÉ YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.299.586, 13.710.568 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: Abogados HÉCTOR JOSÉ GUERRA Y JUNIOR BARRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades No. 14.616.677, 19.012.380, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo el N°288.238, 256.086 respectivamente.
DEMANDADO: PROCESADORA DE CAMARONES (PROCAM, S.A)
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentaran las Ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINÉ YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.299.586, 13.710.568 respectivamente, debidamente representadas por los abogados por los abogados HÉCTOR JOSÉ GUERRA Y JUNIOR BARRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades No. 14.616.677, 19.012.380, mayores de edad, e inscritos en IPSA bajo los N°s. 288.238, 256.086 respectivamente, contra la entidad de trabajo inscrito en IPSA bajo el N°288.238, 256.086, contra la entidad de trabajo PROCESADORA DE CAMARONES (PROCAM, S.A), inscrita en el Registro Mercantil 2do. del Estado Anzoátegui, anotada bajo el número 65, Tomo 72-A sgdo. De fecha 08 de agosto de 1991, domiciliada en avenida c calle BII etapa de la zona industrial los Montones, galpón sin número de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Este juzgado deja constancia que la demandada de auto PROCESADORA DE CAMARONES (PROCAM, S.A), se encuentra debidamente notificada de la demanda, tal como consta en los folios 12 y 13 de las actas procesales que conforman este asunto. Asi se establece.
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 7)
Alega la parte actora:
-Que el día el veinticuatro (24) de enero 2001 y el 08 de julio de 2002, comenzaron las ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINÉ YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.299.586, 13.710.568 respectivamente, como CHEQUADORAS dentro de la misma a tiempo indeterminado y finalizó el día treinta (30) de junio 2023, siendo despedidas, sin que existiera causa alguna, devengando un salario mensual de seiscientos cuarenta bolívares mensuales (Bs.640,00) ambas demandantes; para un tiempo de servicio de Luz Marina Pérez de veintidós (22) años cinco (5) meses y cuatro (4) días y .Mariné Yaguaran de veinte (20) años, once (11) meses y veintidós (22) días.
En su escrito libelar el accionante exige:
- Prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Luz Marina Pérez: seiscientos sesenta (660) días, indemnización por despido injustificado, vacaciones año 2022-2023, clausula 36 convención colectiva (Procam), bono vacacional del año 2022-2023, vacaciones no disfrutadas 2022-2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, utilidades no canceladas 2022-2023, clausula 70 (procam), cesta ticket, utilidades fraccionadas 2023-2024, salarios dejados de percibir; paro forzoso, intereses sobre las prestaciones sociales, pago de uniformes, clausula 20 (procam), para un total de lo peticionado de ciento siete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 107.864,47), además del pago de uniformes, clausula 20 del contrato colectivo; la trabajadora Mariné Yaguaran: seiscientos sesenta (640) días, indemnización por despido injustificado, vacaciones año 2022-2023, clausula 36 convención colectiva (Procam), bono vacacional del año 2022-2023, vacaciones no disfrutadas 2022-2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, bono vacacional fraccionado 2023-2024, utilidades no canceladas 2022-2023, clausula 70 (procam), cesta ticket, utilidades fraccionadas 2023-2024, salarios dejados de percibir; paro forzoso, intereses sobre las prestaciones sociales, pago de uniformes, clausula 20 (procam) total de lo peticionado de ciento cinco mil setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.105.072,51, además del pago de uniformes, clausula 20 del contrato colectivo.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron las demandantes de auto ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINÉ YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.299.586, 13.710.568 respectivamente, conjuntamente con los abogados HÉCTOR JOSÉ GUERRA MORENO y JUNIOR SIMÓN BARRERA TAGUARIPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.616.677, 19.012.380 debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 288.238, 256.086 en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mientras que la parte demandada de autos, PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A, inscrita en el Registro Mercantil 2do. del Estado Anzoátegui, anotada bajo el numero 65, Tomo 72-A sgdo. De fecha 08 de agosto de 1991, cuyo representante legal es el ciudadano JUAN ARMANDO NODA COLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.469.787 en su condición de GERENTE de la entidad de trabajo demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 09 del expediente se evidencia Cartel de Notificación practicado por el Alguacil YEFREIY PINO, adscrito de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui y certificada por la abogada ZULY SÁNCHEZ, Secretaria adscrita a este Circuito Laboral, cursante al folio 13. El cual fue recibido y firmado por la ciudadana Francisco Velásquez, titular de la cédula de Identidad No, 8.349.437, quién informó ejercer el cargo de oficial de seguridad de la empresa demandada; Igualmente se procedió a recibir y agregar el escrito de pruebas consignado por la representación de la parte actora. Así se deja establecido.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con las partes, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es objeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada es la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Procesal de Trabajo.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
La cita que precede establece la consecuencia jurídica, por la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ello es la admisión de hechos de carácter absoluto.
De lo anterior se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo la accionante en la oportunidad legal correspondiente, con el
libelo de la demanda, no consignó prueba alguna; sin embargo en la audiencia preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas; contentivo de tres (3) folios útiles, y dos (2) folios nexos, cuales solicitó la exhibición de documentos, inspección judicial, quién decide señala que no es la oportunidad procesal para la evacuación en relación de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial, en cuanto a las pruebas documentales promovidas constante de constancia de trabajo de cada una de las extrabajadoras demandante; a las misma se le otorga el valor probatorio respectivos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas reflejan que existió la relación laboral, la fecha de inicio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINÉ YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.299.586, 13.710.568 respectivamente, como CHEQUADORAS dentro de la misma a tiempo indeterminado y finalizó el día treinta (30) de junio 2023, para un tiempo de servicio de Luz Marina Pérez de veintidós (22) años cinco (5) meses y cuatro (4) días y .Mariné Yaguaran de veinte (20) años, once (11) meses u veintidós (22) días, lo cual generó el pago de las instituciones laborales solicitadas en el escrito libelar, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, por lo cual se condena a la demandada de autos, PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A, inscrita en el Registro Mercantil 2do. del Estado Anzoátegui, anotada bajo el numero 65, Tomo 72-A sgdo. De fecha 08 de agosto de 1991, cuyo representante legal es el ciudadano JUAN ARMANDO NODA COLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.469.787 en su condición de GERENTE, domiciliada en avenida c calle BII etapa de la zona industrial los Montones, galpón sin número de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a cancelar los conceptos aquí acordados;
LUZ MARINA PEREZ
Desde el (24) de enero 2001 al (30) de junio 2023= veintidós (22) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT Salario Mensual Bs.640,00 salario integral diario Bs.31,69.
Antigüedad Articulo 142 LOTTT, literal C
(Calculado con salario integral)
660 días x 31,69=
-Total Antigüedad……………………………….……………Bs. 20.915,00
-Indemnización por despido Injustificado,
articulo 92 LOTTT, Total por Despido Injustificado …… Bs. 20.915,00
-Vacaciones no disfrutadas, año 2022-2023, cláusula
36 contrato Procam, son 55 días x 21,33 Bs.. ………… Bs. 1.173,91
-Bono Vacacional cancelado año 2022-2023
. Artículo 192 LOTTT son 30 días x 21,33 Bs. ………. Bs. 639,90
-Vacaciones fraccionadas, año 2023-2024.
Son 22.5 días x Bs. 21,33… Bs. 479,92
-Bono Vacacional fraccionado no cancelado,
año 2023-2024
Son 12.5 días x Bs. 21,33……… ………………………… Bs. 266,62
-Utilidades no canceladas del año 2022-2023
clausula 70 contrato colectivo.
Son 120 días por año x Bs.21,33 .…………………… Bs. 2.559,60
-Utilidades fraccionadas del año 2023 , 50 día x 21,33…Bs. 1.066,00
-Cesta Ticket, 14 meses x Bs.1.000Bs. …………………Bs. 14.000,00
-salarios dejados de percibir desde el 04/04/2022
hasta el 30/06/2023, 14 meses, 640 x 14 meses ..… … Bs. 8.960,00
……………………… Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales …………………… Bs. 7.245,75 =
Bs. 78.221,70+
-Paro Forzoso demandado es por la cantidad salario básico Bs, 640,00 X 60% Bs. ………………………………………………… Bs.,1.920,00=
TOTAL CANCELAR Bs.80.141,71
MARINÉ YAGUARAN,
Desde el 08 de julio de 2002 al (30) de junio 2023= veinte (20 años, once (11) meses y veintidós (22 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT Salario Mensual Bs.640,00 salario integral diario Bs.31,69.
Antigüedad Articulo 142 LOTTT, literal C
(Calculado con salario integral)
630 días x 31,69=
-Total Antigüedad……………………………….……………Bs. 19.964,00
-Indemnización por despido Injustificado,
articulo 92 LOTTT, Total por Despido Injustificado …… Bs. 19.964,00
-Vacaciones no disfrutadas, año 2022-2023, cláusula
36 contrato Procam, son 55 días x 21,33 Bs.. ………… Bs. 1.173,91
-Bono Vacacional cancelado año 2022-2023
. Artículo 192 LOTTT son 30 días x 21,33 Bs. ………. Bs. 639,90
-Vacaciones fraccionadas, año 2023-2024.
Son 22.5 días x Bs. 21,33… Bs. 479,92
-Bono Vacacional fraccionado no cancelado,
año 2023-2024
Son 12.5 días x Bs. 21,33……… ………………………… Bs. 279,92
-Utilidades no canceladas del año 2022-2023
clausula 70 contrato colectivo.
Son 120 días por año x Bs.21,33 .…………………… Bs. 2.559,60
-Utilidades fraccionadas del año 2023 , 50 día x 21,33…Bs. 1.066,00
-Cesta Ticket, 14 meses x Bs.1.000Bs. …………………Bs. 14.000,00
-salarios dejados de percibir desde el 04/04/2022
hasta el 30/06/2023, 14 meses, 640 x 14 meses ..… … Bs. 8.960,00
……………………… Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales …………………… Bs. 6.369,23 =
Bs.61.456,48+
Paro Forzoso demandado es por la cantidad salario
básico Bs, 640,00 X 60% Bs. ………… … Bs.,1.920,00=
TOTAL CANCELAR Bs.63.376,00
En relación con el paro forzoso, cabe destacar, que es deber del patrono, una vez realizado el despido de un trabajador, otorgarle los recaudos necesarios que se exigen para el tramite respectivo de tal concepto, por ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), caja regional. El no cumplir con esa obligación de hacer, queda comprometido directamente a satisfacer el derecho del trabajador por razones de cesantía. En tal sentido, el Tribunal considera procedente la petición, de Prestación dineraria por cesantía o paro forzoso. Asi mismo debe cancelar el beneficio de uniformes a las demandantes, de conformidad con lo establecido en la clausula 20 del contrato colectivo. Así se establece.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS....Bs. 143.518,19
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran las ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINÉ YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.299.586, 13.710.568 respectivamente, contra la entidad de trabajo PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A, inscrita en el Registro Mercantil 2do. del Estado Anzoátegui, anotada bajo el numero 65, Tomo 72-A sgdo. De fecha 08 de agosto de 1991, cuyo representante legal es el ciudadano JUAN ARMANDO NODA COLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.469.787 en su condición de GERENTE, domiciliada en avenida c calle BII etapa de la zona industrial los Montones, galpón sin número de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: Qué se reconoce la relación laboral iniciada por las ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINÉ YAGUARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.299.586, 13.710.568 respectivamente, demandantes; para un tiempo de servicio de Luz Marina Pérez de veintidós (22) años cinco (5) meses y cuatro (4) días y .Mariné Yaguaran de veinte (20) años, once (11) meses y veintidós (22) días, la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A, inscrita en el Registro Mercantil 2do. del Estado Anzoátegui, anotada bajo el numero 65, Tomo 72-A sgdo. De fecha 08 de agosto de 1991, a pagar a las ciudadanas LUZ MARINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.299.586, los conceptos siguientes: Antigüedad artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literal C: la cantidad de veinte mil novecientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 20.915,00); Indemnización por despido injustificado artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de veinte mil novecientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 20.915,00); vacaciones no disfrutadas año 2022-2023, la cantidad mil ciento setenta y tres bolívares con noventa y un céntimos ( Bs. 1.173,91); Bono Vacacional. Artículo 92 LOTTT, la cantidad 2022-2023, la cantidad seiscientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos ( Bs.639,00); vacaciones fraccionadas, año 2023-2024, no canceladas, artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 479,92); bono vacacional fraccionado año 2023-2024, la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 266,60); utilidades año 2022-2023; la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.559,60) Utilidades fraccionadas año 2023-2024, .la cantidad de mil sesenta y seis bolívares , con cero céntimos (Bs. 1.066,00) cesta ticket, la cantidad de catorce mil bolívares cero céntimos (Bs.14.000,00); salarios dejados de percibir, la cantidad de ocho mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.960,00); ); Intereses: la cantidad de siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.245,75) Paro Forzoso, la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs1.920,00); PARA UN TOTAL A CANCELAR DE OCHENTA MIL CIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.80.141,71). MARINÉ YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 13.710.568, los conceptos siguientes: Antigüedad artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literal C: la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 19.964,00); Indemnización por despido injustificado artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 19.964,00); vacaciones no disfrutadas año 2022-2023, la cantidad mil ciento setenta y tres bolívares con noventa y un céntimos ( Bs. 1.173,91); Bono Vacacional. Artículo 92 LOTTT, la cantidad 2022-2023, la cantidad seiscientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos ( Bs.639,00); vacaciones fraccionadas, año 2023-2024, no canceladas, artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 479,92); bono vacacional fraccionado año 2023-2024, la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 266,60); utilidades año 2022-2023; la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.559,60) Utilidades fraccionadas año 2023-2024, .la cantidad de mil sesenta y seis bolívares , con cero céntimos (Bs. 1.066,00) cesta ticket, la cantidad de catorce mil bolívares cero céntimos (Bs.14.000,00); salarios dejados de percibir, la cantidad de ocho mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.960,00); ); Intereses: la cantidad de seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.369,23 ) Paro Forzoso, la cantidad de mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs1.920,00); PARA UN TOTAL A CANCELAR DE SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.376,00) para un Total General de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 143.518,19), Así mismo debe cancelar el beneficio de uniformes a las demandantes, de conformidad con lo establecido en la clausula 20 del contrato colectivo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Registrase la presente decisión.Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, dieciocho (18) de enero de 2024.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
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