REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO NUEVO: BH0C-J-2023-000012
ASUNTO: BP02-J-2023-001214

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: NURIS YADIRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.795.083.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GLADYS MAITA.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 20/07/2023.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana NURIS YADIRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.795.083, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GLADYS MAITA, actuando en representación del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo el primero titular de la cedula de identidad No. 34.757.437, siendo su padre el ciudadano ANGEL DAVID MENDIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.236.333, residenciado en la Calle del Maule, Edificio 4577, Piso 15, Departamento 1503, Comuna Estación Central Santiago de Chile, teléfono No. +56 966231716. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de ORLANDO FERNANDEZ habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GLADYS MAITA, finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico la solicitud realizada en fecha 20/07/2023, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mis hijos, por cuanto su padre se encuentra residenciado en Santiago de Chile, y en consecuencia se encuentra limitado poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestros hijos, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestra hija. Es todo”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano ANGEL DAVID MENDIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.236.333, residenciado en la Calle del Maule, Edificio 4577, Piso 15, Departamento 1503, Comuna Estación Central Santiago de Chile, teléfono No. +56 966231716, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mis hijos la ciudadana NURIS YADIRA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.795.083, por cuanto me encuentro residenciado en Santiago de Chile y estoy totalmente limitado en otorgar cualquier autorización que requieran nuestros hijos, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestros hijos, lo único que le solicito es que me informe cuando pretenda cambiar de residenciar y la dirección de la residencia en el exterior. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana NURIS YADIRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.795.083, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. GLADYS MAITA, actuando en representación del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, siendo el primero titular de la cedula de identidad No. 34.757.437, siendo su padre el ciudadano ANGEL DAVID MENDIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.236.333, residenciado en la Calle del Maule, Edificio 4577, Piso 15, Departamento 1503, Comuna Estación Central Santiago de Chile, teléfono No. +56 966231716. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo el primero titular de la cedula de identidad No. 34.757.437, a la madre ciudadana NURIS YADIRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.795.083; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana NURIS YADIRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.795.083, madre del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.