REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000064

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.720.437, Pasaporte venezolano No. 170809621.-
ABOGADO ASISTENTE: Defesara Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 16/01/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.720.437, debidamente asistida por la Defesara Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JESUS EVALDO AGUILERA TIYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.236.306, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Margarita Weild 1446, Departamento 1A, Provincia de Buenos Aires, Lanus este, Argentina, Teléfono No. +54 91138581943. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHAN, debidamente asistida por la Defesara Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante, la cual expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud por cuanto mi hijo se encuentra residenciado junto con su padre el ciudadano JESUS EVALDO AGUILERA TIYERO, en Argentina, y en consecuencia me encuentro limitada poder otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiar tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Finalmente, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, copias pasaportes venezolanos vigentes del padre biológico de mi hijo, así como el pasaporte de mi hijo, así como de los respectivos boletos del viaje a efectuar mi hijo junto su padre para Madrid, dicha premura es a los fines de poder legalizar y apostillar dicha sentencia. Es todo.”. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre ciudadano JESUS EVALDO AGUILERA TIYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.236.306, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Margarita Weild 1446, Departamento 1A, Provincia de Buenos Aires, Lanus este, Argentina, Teléfono No. +54 91138581943, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que me cedan el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo, por cuanto nos encontramos residenciados en Argentina desde hace más de cinco (05) años, y su madre se encuentra residenciada en Venezuela, y en consecuencia se encuentra limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Así mismo, me autoricen el viajen a efectuar en próximo siete (07) de febrero de 2024 desde Argentina hasta Madrid.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.720.437, debidamente asistida por la Defesara Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JESUS EVALDO AGUILERA TIYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.236.306, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Margarita Weild 1446, Departamento 1A, Provincia de Buenos Aires, Lanus este, Argentina, Teléfono No. +54 91138581943. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al padre ciudadano JESUS EVALDO AGUILERA TIYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.236.306, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Margarita Weild 1446, Departamento 1A, Provincia de Buenos Aires, Lanus este, Argentina, Teléfono No. +54 911385819437; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el ciudadano JESUS EVALDO AGUILERA TIYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.236.306, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Margarita Weild 1446, Departamento 1A, Provincia de Buenos Aires, Lanus este, Argentina, Teléfono No. +54 91138581943, padre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 17/12/2009; por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. QUINTO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 170958334, en compañía de su padre el ciudadano JESUS EVALDO AGUILERA TIYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.236.306, Pasaporte venezolano No. 170809621, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Margarita Weild 1446, Departamento 1A, Provincia de Buenos Aires, Lanus este, Argentina, Teléfono No. +54 91138581943, desde Buenos Aires Argentina hasta Madrid, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día 07/02/2024, con salida a las 14:10 horas desde Buenos Aires Argentina con llegada el día 08/02/2024 a las 06:00 horas a Madrid España, Línea Aérea IBERIA, Vuelo No. IB 6856, FECHA DE RETORNO: el día 25/02/2024, con salida a las 12:25 horas desde Madrid España, con llegada a las 21:00 horas a Buenos Aires Argentina, Línea Aérea IBERIA, Vuelo No. IB 6845. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISOSIO,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZOBEIDA GUARAGUA.