REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO NUEVO: BH0C-J-2023-000069
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2023-001975
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.322.694.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.190.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 17/11/2023.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.322.694, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.190; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.190, los testigos, y la ciudadana ANGELLYS DEL CARMEN MARQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.936, (Madre del niño de autos). Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.190, el cual expone: “Ratifico la presente solicitud de Justificativo de carga familiar a favor de mi nieto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la finalidad de que el mismo pueda ser ingresada en los beneficios socio económicos devengado por mi persona y así poder seguir ayudándola en la Obligación de Manutención del mismo y en todos los gastos relacionado con el niño, a los fines de seguir garantizando todos sus derechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre biológica del niño de marras, ciudadana ANGELLY DEL CARMEN MARQUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.936, quien expone;.. “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto mi padre el ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.322.694, me ha apoyado con todos los gastos relacionados con mi hijo desde su nacimiento, y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mi hijo, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, tomando en cuenta en el interés Superior de mi hijo. Es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana ANGELICA JOSEFINA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.284.100, domiciliada en la Puente Real Los Portales, Casa s/n, Calle La Paz, Brisa del Morro, Barcelona estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, así como al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al niño desde que nació, somos vecinos y éramos vecinos, ahora me mude para Barcelona.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, que es él quien le da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades tanto al niño como a la madre del niño. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndolo tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadana CLARIBEL DEL VALLE HENRIQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 8.344.159, domiciliada en la Caraqueña, Sector Félix Esperanza, Calle la Línea, Casa No. 48, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, así como al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si lo conozco, al señor desde hace más de treinta y dos (32) años y al niño desde que nació, soy vecina y como familia de ellos.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, él es quien cubre con todos los gastos del niño y ayuda a la mamá de Mathias. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndolo tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.322.694, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.190; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano ADELIS ALBERTO MARQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.322.694, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa PDVSA, ubicada en la Refinación de Oriente Puerto La Cruz; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, veintitrés (23) del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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