REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000061

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL BANDRES GONZALEZ Y LIBNI SARAI LOPEZ GIL venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-20.975.594 Y V-19.329.422; respectivamente. Actuando Como Carácter De Defensora Publica Primero de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 22/01/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CUSTODIA, CAMBIO DE RESIDENCIA Y CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL BANDRES GONZALEZ Y LIBNI SARAI LOPEZ GIL venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.º V-20.975.594 Y V-19.329.422; respectivamente. Actuando Como Carácter De Defensora Publica Primero de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: La madre ciudadana LIBNI SARAI LOPEZ GIL, Viajara y se residenciara en Madrid-España y mientras se establece en el referido Pais acordó ceder de manera voluntaria la CUSTODIA PROVISIONAL de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Fecha esta última donde los padres acordaron que la madre enviara a buscar a la niña con una tercera persona (acordada previamente entre ellos) y/o envié los pasajes aéreos para que la niña viaje sola con asistencia de aeromoza hasta España, lugar donde será recibida por la madre. SEGUNDO: Y yo, JOSE MANUEL BANDRES GONZALEZ, acepto y me comprometo a asumir la CUSTODIA PROVISIONAL de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y cumplir con todas las obligaciones contempladas en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, me comprometo en este acto a RESTITUIR LA CUSTODIA y autorizar el CAMBIO DE RESIDENCIA a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que la misma se residencie junto a su madre LIBNI SARAI LOPEZ GIL, en España a partir del está pautada por ambos en este acto TERCERO: Y yo, 15/02/2025, fecha LIBNI SARAI LOPEZ GIL, en virtud de mi cambio de residencia para España y encontrándome ausente del lugar donde se residenciara mi hija e imposibilitada en dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, es por lo que cederé por un periodo de Un (1) año a partir del día 15/02/2024 hasta el 14-02-2025, de manera voluntaria el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor del padre JOSE MANUEL BANDRES GONZALEZ, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que el padre, pueda ejercer de manera unilateral eficaz la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de nuestra hija, sin que ello implique, que como madre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestra hija. CUARTO: Nosotros, JOSE MANUEL BANDRES GONZALEZ y LIBNI SARAI LOPEZ GIL, hemos acordado en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo siguiente: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, LIBNI SARAI LOPEZ GIL, suministrara por concepto de sustento la cantidad de veinte EUROS (20) mensuales. Los cuáles serán enviados por la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación. (Uniformes, Útiles Escolares, etc.), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestra hija, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que la madre disfrutara de un Régimen Abierto. Y el padre garantizara que la niña mantenga contacto permanente con la madre a través de la via telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña. QUINTO: El padre ciudadano JOSE MANUEL BANDRES GONZALEZ, expresa su acuerdo ante la presente CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

JLM/Freddy Jr. Diaz.-