REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: MANUEL ESTEBAN CELTA MARCHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.294.894, Pasaporte venezolano No. 172854937.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la ABG. MARIA EUGENIA MURILLO.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 08/01/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentado por el ciudadano MANUEL ESTEBAN CELTA MARCHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.294.894, Pasaporte venezolano No. 172854937, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 175191008, siendo su madre la ciudadana MIGUELINA CAROLINA VESPA DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.167.300, teléfono No. +573156736405, quien se encuentra residenciada en Bogotá Colombia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, ASI MISMO SE deja constancia de la comparecencia Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; sseguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hija, a los fines de que autoricen viajar conmigo, desde Caracas Venezuela Bogotá Colombia, y así mismo el cambio de residencia por cuanto su residencia habitual es la misma dirección donde reside su madre en Colombia, el viaje se efectuará de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de la adolescente de marras ciudadana MIGUELINA CAROLINA VESPA DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.167.300, teléfono No. +573156736405, quien se encuentra residenciada en Bogotá Colombia, quien manifestó ser la madre de la adolescente de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a favor de mi hija, a los fines de que autoricen viajar en compañía de su padre biológico, ciudadano MANUEL ESTEBAN CELTA MARCHEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.294.894, desde Caracas Venezuela hasta Bogotá Colombia, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentado por el ciudadano MANUEL ESTEBAN CELTA MARCHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.294.894, Pasaporte venezolano No. 172854937, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 175191008, siendo su madre la ciudadana MIGUELINA CAROLINA VESPA DE CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.167.300, teléfono No. +573156736405, quien se encuentra residenciada en Bogotá Colombia. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 175191008, en compañía de su padre biológico el ciudadano MANUEL ESTEBAN CELTA MARCHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.294.894, Pasaporte venezolano No. 172854937, desde Caracas Venezuela hasta Bogotá Colombia, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: el día 30/01/2024, con salida a las 9:39 PM desde Caracas Venezuela con llegada ese mismo día a las 10:37 pm a Bogotá Colombia, Línea Aérea WINGO, Vuelo No. P5 7067.- CUARTA: Se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA en el Exterior en la misma dirección donde reside su madre biológica en Colombia.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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