REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO NUEVO: BH0D-V-2023-000006. (01/11/2023).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000074.

PARTES:
DEMANDANTE: VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.734.164, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Marina Rio, Torre D, piso 3,apartamento 12, Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
DEMANDADA: MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.388.257, teléfono +51-950-549-108, correo electrónico mariangelarizalez558@gmail.com, domiciliada Los Olivos, calle Huandoy con Marañón, manzana 14, lote 18, Lima Perú.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos folios (02) folio útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana: VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.734.164, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en donde se encuentra involucrada su sobrina, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija biológica de su hermana la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.388.257. Ahora bien, es el caso que la madre de la adolescente ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, se encuentra desde hace cuatro (04) años fuera del país específicamente en Perú; quedándose la solicitante a cargo de su sobrina la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asumiendo durante todo este tiempo la responsabilidad de crianza, brindándole los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina y asimismo brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad durante todo este tiempo; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 9).
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó Admitir la presente demanda, y ordenó librar boleta de notificación a la madre biológica de la adolescente de marras, así como librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F- 11 al 14).
En fecha 13 de Marzo de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-15).
En fecha 26 de abril de 2023, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, a través de la vía electrónica. (F- 16 al 24).
En fecha 22 de mayo de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO y en la misma fecha fija audiencia de sustanciación para el día 16 de Junio de 2023. (F- 25 y 26).
En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (F- 27).
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, reprograma por fallas en el sistema eléctrico interno del Palacio de Justicio la Audiencia de Sustanciación para que se celebre el día 14 de julio de 2023. (F- 29).
En fecha 14 de Julio de 2023, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la ciudadana: VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. María Eugenia Murillo, sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por prologada la fase Sustanciación. (Folios 30 y 31).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió informe social, realizado por el Equipo Técnico adscrito a este despacho a este Tribunal. (F-34 y 35).
En fecha 26 de octubre de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 36 y 37).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se le dio entrada al asunto, y se fijó para el día 24 de noviembre de 2023, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 39 y 40).
En fecha 24 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue suspendida a solicitud de partes, en virtud de la incomparecencia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por encontrarse delicada de salud. (F-41 y 42).
En fecha 01 de diciembre de 2023, la parte actora solicita la fijación de la nueva fecha para que de la Audiencia de Juicio. (F-43).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio fija la Audiencia de Juicio, para que se celebre el día 26 de enero de 2024. (F-45).
En fecha 26 de enero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. María Eugenia Murillo, no estando presente la parte demandada ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escuchó a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 46 al 48).

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrita bajo el Nro. 322, folio 073, tomo II, año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 y 5 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente de marras con respecto a su progenitora.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.734.164, solicitante del presente asunto, inscrita bajo el Nro. 289, del año 1995, libro II, expedida por el Registro Civil del Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 06 y 07 del expediente, con la cual se demuestra el parentesco de la solicitante con respecto a la madre de la adolescente de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.388.257, madre biológica de la adolescente de marras, inscrita bajo el Nro. 305, del año 1995, libro II, expedida por el Registro Civil del Municipio García, Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 08 y 09 del expediente, con la cual se demuestra el parentesco de la madre de la adolescente de marras con respecto a la solicitante. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 34 y 35 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre de 2023, manifestó la parte actora, que la madre de la adolescente ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, se encuentra desde hace cuatro (04) años fuera del país específicamente en Perú; quedándose la solicitante a cargo de su sobrina la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asumiendo durante todo este tiempo la responsabilidad de crianza, brindándole los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicina y asimismo brindándole el amor y procurando para ella un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad durante todo este tiempo; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 34 y 35 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la adolescente de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados y protección de la adolescente de marras, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora biológica; para que la adolescente de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, le ha brindado y garantizado la protección integral de la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, está cumpliendo con el Rol como Responsable de la Crianza y Manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho de la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-25.388.257, interpuesta por la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.734.164, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. María Eugenia Murillo, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana: VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana VALLESKA ALEXANDRA RIZALEZ BRITO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior de la adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la adolescente de autos de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARIANGELA DEL VALLE RIZALEZ BRITO, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 10:02 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA