REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Dieciocho de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BC0B-R-2023-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2023-000137 (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).-
PARTES:
RECURRENTE: Abogado en ejercicio RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.578 e inscrito en IPSA bajo el Nro. 233.214, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023) y publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 28/11/2023.-
I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conoce esta Alzada acerca de las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.578 e inscrito en IPSA bajo el Nro. 233.214, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000137, contentiva de demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996, en contra del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, aquí recurrente, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 27/11/2023, se recibió el presente expediente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 28/11/2023, se le dio entrada en el libro respectivo.-

En fecha 06/12/2023, la Juez Provisorio de este Tribunal Superior, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR se aboca al conocimiento de la Apelación a los fines de su prosecución y se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día Viernes, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las Once de la Mañana (11:00).-

En fecha 13/12/2023, se recibió escrito de formalización del Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado en ejercicio RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.578 e inscrito en IPSA bajo el Nro. 233.214, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/12/2023.-

En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024), a las Once de la Mañana (11:00) fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación.-

Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora para decidir, observa:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en decisión N° 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” y más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que la Apelación se interpondrá ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la Sentencia y una vez Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.-
Bajo este contexto normativo, corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la Sentencia de la cual se Apela, decidir sobre dicha Apelación, de manera que por constituir éste Tribunal Superior la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, cuya Juez dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la cual se trata la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000137 y de acuerdo a los fundamentos legales y criterios emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Tribunal de la República, corresponde a este Juzgado Superior resolver la Apelación planteada en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal como se hizo referencia anteriormente, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), fue dictada Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual fue publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), mediante la cual la Juez en conocimiento de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996, en contra del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, aquí recurrente, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000137, a partir del folio Noventa y Dos (92) hasta el folio Ciento Uno (101), ambos inclusive, de los cuales se desprende lo siguiente:

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria..." Ahora bien, comprobado como esta que la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, es la progenitora del adolescente de marras quien es un adolescente de apenas doce (12) años de edad y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...", Y habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Revisión y Modificación de la Obligación de Manutención mensual establecida en fecha 28 de abril de 2022, mediante sentencia definitiva de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el Nro. BP02-J-2022-008301, y además de que no se demostró que el padre del adolescente de marras le ha sido privado de su Custodia, por lo que no existe impedimento en que el padre continúe suministrándole su manutención; situación por la cual la obligación de manutención mensual que fuera establecida en sentencia de fecha 28 de abril de 2022, la misma debe ser revisada, modificada y ajustarla a la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario, lo cual lo establece la Ley en su artículo 369 de la LOPNNA, que señala: "...En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos".
Ahora bien, obrando conforme al interés superior del adolescente de marras, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Obligación de Manutención ajustadas a la ley, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a su hijo una Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe también proveerse su propia manutención, y en cuenta que el beneficiario es un adolescente de doce (12) años de edad respectivamente; razón esa por lo que el adolescente no puede aún, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien está al cuido, protección y criando al adolescente de marras, por lo que, es la Guardadora, y siendo que la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación, asistencia médica, odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento considera esta juzgadora que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, todo ello una vez revisados los hechos y el derecho, concluyéndose que resulta procedente Revisar, Modificar y Ajustar la Obligación de Manutención mensual, a favor del adolescente de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades del beneficio y la situación actual del país. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, imparte justicia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN de MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados YAMILET CEDEÑO MARTINEZ y HECTOR FARIAS ITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.263 y 81.200, respectivamente, en contra del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, domiciliado en la Av. D de Boyacá II, Urbanización Tronconal 6to, Casa S/N, frente al mercado Municipal de Tronconal III, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se modifica la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, a favor de su hijo en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$) mensuales, al cambio de acuerdo al Banco Central de Venezuela, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Se mantiene el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos del Colegio del adolescente, los primeros cinco (05) días de cada mes. TERCERO: Con relación a los GASTOS o COMPRAS DE UTILES ESCOLARES, UNIFORMES ESCOLARES y CALZADOS, tanto el padre como la madre deberán cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, previa presentación de las facturas de las compras. CUARTO: Con respecto a los GASTOS o COMPRAS DECEMBRINOS DE ROPA y CALZADOS del adolescente, se mantiene el monto o sea el padre deberá cumplir CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: Los demás gastos tales como recreativos, culturales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SEXTO: Queda de esta manera modificada la Obligación de Manutención establecida en fecha 28 de abril de 2022, mediante sentencia definitiva de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el Nro. BP02-J-2022-008301. Asimismo dichos montos se ajustarán automáticamente a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario, previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide. SEPTIMO: En caso de existir incumplimiento de las Obligaciones de Manutención, fijada en la sentencia de Divorcio antes mencionada, la parte debe interponer por separado la ejecución de la misma y no en este procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. “

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Arguye la parte recurrente en su escrito de formalización, así como en la audiencia oral y publica de Apelación, lo siguiente:

“…En la pretensión de la parte accionante en demanda de revisión de la Obligación de manutención establecida en sentencia definitiva de divorcio en fecha 28 de Abril del 2022, como consta en el expediente signado con el número BP02-J-2022-008301, Se fijó en Dólares Americanos, en relación al BOLIVAR moneda de la República Bolivariana de Venezuela que se incrementa diariamente a la cotización a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo desproporcionado el aumento de la manutención en un 165% por ciento por tal motivo se considera improcedente el ajuste de revisión manutención fijada por el Tribunal de primera instancia Juicio de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui -Barcelona sentencia de fecha 26 de Octubre 2023, no tiene fundamento legal ajustar en Dólares Americanos cuando el Banco Central de Venezuela no regula la devaluación del Dólar Americano, aun cuando se ajusta mencionada moneda la cotización al BCV aumenta la cantidad de Bolívares diariamente. Queda entendido en referencia a las obligaciones compartidas en un 50% que se incrementan mensualmente de manera constante de acuerdo a los indicadores de precios por conceptos gastos de colegio, vestido, recreación, medicina entre otras necesidades del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)prenombrado en autos. En Sentencia de Tribunal de Juicio antes mencionado en los elementos para determinar la manutención de acuerdo a lo previsto en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 369 no fue sustentado por la parte demandante los requerimiento del adolecente antes prenombrado, en otro elemento para determinar la manutención no se consideró la capacidad económica del obligado sin tomar en consideración que no tiene un empleo estable y sin considerar que el salario mínimo no supera los ciento treinta Bolívares (Bs.130.00) y la cesta ticket Socialista se mantiene en un mil Bolívares (Bs.1.000,00), cabe mencionar el padre OGUSTO JOSE BRITO VICENT antes prenombrado ha cumplido obligaciones y no se ha negado dentro su capacidad económica se presenta transferencia de pagos.
Se consignó como prueba copias certificadas de las actuaciones de las partes del Exp. BP02-V-2023-137, donde se evidencia pruebas evacuada por la parte demandante tienen fecha antes de la sentencia de divorcio, y existe pruebas donde el demando cumplió con su obligación mientras mantenía un empleo estable quien fue expulsado de la Cooperativa de Transporte Pesado La Bicentenaria 1401, por MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ y su hermano, quienes le adeudan una cantidad de dinero ocasionado que con la cual consideraría darle mejor calidad de vida a su hijo, se evacuaron pruebas en el proceso de mediación y sustanciación donde Tribunal Tercero de sustanciación, Mediación y Ejecución de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui - Barcelona no admitió en relación a su estabilidad laboral.
Respetuosamente por lo antes expuesto solicitamos ante este Tribunal: se mantenga condiciones de la obligación de manutención prevista en sentencia definitiva de divorcio en fecha 28 de Abril del 2022 como consta en el expediente signado con el número BP02- J-2022-008301, y de acuerdo a lo previsto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369, se declare sin lugar la sentencia de fecha 26 de Octubre 2023 y por ultimo solicito sea restituido el derecho de régimen de visitas acordadas y decretada en sentencia de Divorcio, incumplido y negado por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ de acuerdo a lo previsto en los artículos 27, 354, 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez planteadas las anteriores circunstancias, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del Recurso de Apelación en cuestión. En tal sentido, es importante resaltar todo lo atinente a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes cuentan con protección integral al ser reconocidos como sujetos plenos de derecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente reconocidos de esta manera en el contenido de los artículos 10 al 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, la cual fue adoptada, abierta a la firma, y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de fecha 20 de Noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.541.-

De acuerdo con la norma anteriormente invocada, esta Juzgadora observa que el texto constitucional da un trato especial a los derechos fundamentales del niño, cuando establece en su artículo 78 que, cito: “… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…”, razón por la cual el Estado trata todo lo concerniente a esta protección especial con prioridad absoluta, siguiendo los Principios de la Doctrina de Protección Integral, para lo cual se debe tomar en cuenta como premisa fundamental el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Prioridad absoluta de todos sus derechos y garantías, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en las decisiones y acciones que les conciernen, como lo establece la Ley que regula la materia en su artículo 8, la cual tiene por objeto principal garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, el presente caso se trata del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.578 e inscrito en IPSA bajo el Nro. 233.214, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000137, contentiva de demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996, en contra del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, aquí recurrente, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo así las cosas, es importante establecer que la parte recurrente manifiesta en su escrito de formalización que en la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada en fecha 28 de abril de 2022, que consta en el expediente signado con el número BP02-J-2022-008301, fue fijado el monto de Obligación de Manutención en Dólares Americanos en relación al Bolívar, moneda de la República Bolivariana de Venezuela que se incrementa diariamente a la cotización de la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo desproporcionado el aumento de la manutención en un 165% y por tal motivo considera improcedente la revisión de la Obligación de Manutención fijada por el Tribunal a quo, debido a que no tiene fundamento legal ajustar en Dólares Americanos cuando el Banco Central de Venezuela no regula la devaluación del Dólar Americano y aun cuando se ajusta la mencionada moneda, la cotización del BCV aumenta la cantidad de Bolívares diariamente. Quedando entendido además en referencia a las obligaciones compartidas en un 50%, que se incrementan mensualmente de manera constante de acuerdo a los indicadores de precios, por conceptos de gastos de colegio, vestido, recreación, medicina, entre otras necesidades del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado.

Asimismo, alega el recurrente que en la sentencia apelada no se consideró los elementos para determinar la manutención, establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial, pues no fue sustentado por la parte demandante los requerimientos del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y tampoco la capacidad económica del obligado ni que el mismo no posee un empleo estable. Estableciendo además que el salario mínimo no supera los Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130.00) y la cesta ticket socialista se mantiene en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), situación que no fue considerada por la Juez a quo.

Seguidamente, expresa que el padre, ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, plenamente identificado en autos ha cumplido sus obligaciones y no se ha negado dentro de su capacidad económica.

A su vez, el apelante estableció que las pruebas evacuadas por la parte demandante tienen fecha anterior a la sentencia de divorcio, y existen pruebas donde se evidencia que el demandado cumplió con su obligación mientras mantenía un empleo estable, quien fue expulsado de la Cooperativa Transporte Pesado La Bicentenaria 1401 por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, ut supra identificada y su hermano, quienes le adeudan una cantidad de dinero, con el cual consideraría darle una mejor calidad de vida a su hijo.

Finalmente, solicita que se mantengan las condiciones de la Obligación de Manutención previstas en la Sentencia Definitiva de Divorcio en fecha 28 de abril de 2022, como consta en el expediente signado con el número BP02-J-2022-008301, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369, se declare sin lugar la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2023, y por último, sea restituido el derecho de Régimen de Visitas acordadas y decretadas en la Sentencia de Divorcio, incumplido y negado por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, de acuerdo a lo previsto en los artículos 27, 354, 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez esgrimidos los alegatos expresados en el escrito de formalización de la parte recurrente, es importante dejar constancia por esta Superioridad que en el presente recurso de apelación no hay parte contra recurrente, es decir, que la parte demandante, ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996, no ejerció su derecho a formar parte del recurso de apelación.-

En consecuencia de lo antes mencionado, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

La Doctrina de Protección Integral, sostiene que los niños, niñas y adolescentes deben ser considerados como sujetos plenos de Derecho, lo que implica que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico en favor de las personas, además de aquellos que les corresponden por su condición específica de personas en desarrollo. En nuestro país, la Doctrina de Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 78, lo siguiente:

Art. 78. “Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

De esta manera, queda establecido el deber que tiene el Estado de velar por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la toma de sus decisiones y acciones, por lo cual, los órganos y Tribunales especializados, deberán considerar primeramente lo que sea más favorable para los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos tutelados en cada una de sus decisiones, prevaleciendo los derechos de éstos por encima de cualquier otro derecho involucrado, garantizando y velando en todo momento que puedan disfrutar de todos sus derechos y garantías, derivados de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

Artículo 8. “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por su parte, la convención sobre los Derechos del Niño establece la obligatoriedad del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes por parte del Estado y los padres, quienes son los principales garantes y responsables de la crianza y desarrollo de sus hijos e hijas:

Art. 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Art. 18. “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes presentaran la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velaran por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños”.

Respecto al Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida de manera reiterada la prioridad y supremacía que debe darse a este Principio, y así quedó establecido mediante Sentencia N° 1049, al decidir: “(…) Es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes”.(Negrita y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la referida Sala mediante sentencias Nº 35929 y Nº 982, dejó asentado lo siguiente: “(…) en materia de niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes, por lo que de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República”.(Negrita y subrayado de este Tribunal).


En virtud de lo anteriormente explanado, pudiera concluirse que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente comprende la valoración especial que debe brindárseles en cualquier circunstancia, así como el reconocimiento de sus necesidades propias y la aceptación de sus derechos, los cuales no pueden ejercer por sí solos. Es por ello, que en la toma de decisiones los niños, niñas y adolescentes deben ser reconocidos como personas individuales, con derechos e intereses propios, pues de tomarse una decisión considerando únicamente los derechos, necesidades y deseos de los padres, el niño, niña o adolescente pasaría a un segundo plano y no sería tratado como una persona, sino como un medio para otras personas. Sustituir estas preferencias centradas en la figura del adulto por una construcción en la cual el eje es el niño, constituye un progreso humano, siempre que concibamos su interés no desde un punto de vista aislado, sino como parte de un sistema familiar y social, aunado al hecho que frente a un conflicto de intereses, deben considerarse de mayor jerarquía aquellos que permitan la realización plena de los derechos del niño.

Asimismo, es de considerarse que la determinación del Interés Superior del Niño es un proceso dinámico, que está sometido a la posibilidad de una revisión a medida que el niño crece y donde sus sentimientos y deseos pudieran modificarse, en otras palabras, las decisiones deben seguir el propio tiempo del niño o adolescente, pues el interés del niño se encuentra estrechamente ligado al ejercicio de sus derechos fundamentales, pues representa el imperioso deber de respetar las diferentes etapas de crecimiento de cada niño o adolescente, las cuales acarrean sus propias demandas y expectativas, siendo los padres los primeros encargados de velar y defender los intereses de sus hijos, y saber lo que más los beneficia.

Siendo así, los derechos de los padres tienen carácter instrumental y están destinados a satisfacer los intereses y derechos intrínsecos de sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad; por consiguiente, cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado a través de la acción administrativa o judicial, interviene como garante de los derechos del niño. Es decir, interviene en defensa de su interés en aquellas situaciones donde sus derechos pudieran verse lesionados.

La Constitución Nacional como norma Suprema, ha establecido al respecto el deber que tienen los padres con sus hijos e hijas de garantizarles el acceso a la educación, salud, alimentación y cuidados, el cual posee un carácter irrenunciable, compartido e inherente a ambos padres, al disponer en su artículo 76, que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“…Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

De lo anteriormente citado se desprende que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a llevar un nivel de vida adecuado, derecho a la alimentación, vestido y vivienda apropiados para su correcto desenvolvimiento y desarrollo, y que son los padres, quienes de manera compartida deben velar por el disfrute pleno y efectivo de dichos derechos. Entendiéndose la Obligación de Manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas o adolescentes, lo cual constituye un deber indiscutible de los padres, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los hijos de recibir los aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la Obligación de Manutención de la siguiente manera:

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”.

Artículo 366. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Artículo 369. “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Ahora bien, una vez esgrimidos, analizados y estudiados los alegatos de la parte recurrente, los elementos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los mismos:
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende que la controversia versa sobre una demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996, en contra del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, aquí recurrente, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, quien aumentó el monto de Treinta Dólares Americanos (30$) mensuales por concepto de Obligación de Manutención establecido en Sentencia Definitiva de Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue dictada en fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Veintidós (2.022) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a la cantidad de Ochenta Dólares (80$) Americanos.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente manifestó en su escrito de formalización que el monto establecido en la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada en fecha 28 de abril de 2022 que consta en el expediente signado con el número BP02-J-2022-008301, fue fijado en Dólares Americanos, el cual se incrementa diariamente a la cotización de la tasa del Banco Central de Venezuela y que considera desproporcionado el aumento de la manutención por representar un 165%, y por tal motivo considera improcedente la revisión de la Obligación de Manutención fijada por el Tribunal a quo, alegando que el 50% correspondiente a las obligaciones compartidas se incrementan mensualmente de manera constante de acuerdo a los indicadores de precios, por conceptos de gastos de colegio, vestido, recreación, medicina, entre otras necesidades del adolescente de marras.

Respecto al punto anterior, tomando en cuenta que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un Principio cuya observancia es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, y que la Obligación de Manutención como derecho de los hijos que no hubieren alcanzado la mayoridad se encuentra anclada a las necesidades de los mismos en el transcurso del tiempo, considerando la realidad económica actual y que es deber de los padres de manera compartida velar por el Interés Superior, el correcto desarrollo de sus hijos, así como su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, hasta que alcancen la mayoría de edad, esta Juzgadora considera que a pesar de haber sido establecido el monto en moneda extranjera, se trata de gastos que en el devenir diario van aumentando, por lo que no se trata de un aumento desproporcionado, sino que obedece a los gastos y necesidades del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como persona individual, con derechos e intereses propios. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, el recurrente expresó en su escrito que en la sentencia apelada no fueron considerados los elementos para determinar la Obligación de Manutención, establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial, y arguye que no fue sustentado por la parte demandante los requerimientos del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y tampoco la capacidad económica del obligado, ni que el mismo posea un empleo estable, indicando que el salario mínimo no supera los Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130.00) y la cesta ticket socialista se mantiene en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), situación que no fue considerada por la Juez del Tribunal a quo.

Acerca de lo anterior, debe traerse a colación que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece dos elementos a considerar en la fijación de la Obligación de Manutención, estos son: La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que no fue probado por la parte demandante la capacidad económica del obligado, ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, plenamente identificado, ni que éste cuente con un empleo estable, sin embargo, se desprende de constancia emanada de la Unidad Educativa “Maria Francia”, cursante en el folio siete (07) de la causa principal signada con el Número BP02-V-2023-000137, que el pago de la mensualidad escolar del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) correspondiente a los meses de Diciembre de 2022, Enero y Febrero de 2023 fue de Cincuenta Dólares (50$) Mensuales, y que según comunicación emanada de la referida Unidad Educativa, cursante al folio Cincuenta y Dos (52) de la causa principal, la mensualidad sería de Sesenta Dólares (60$) a partir del 01 de Mayo del año 2023, aunado a esto, las necesidades de alimentación, recreación y salud del adolescente de marras, por lo que considera esta Jurisdicente que las necesidades del mismo fueron debidamente probadas por la parte demandante, y así se demuestra en los recaudos que cursan en la causa principal. Es por ello, que se hace necesario recordar que es criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, y a esto se refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo así, considera esta Superioridad que si bien no fue probado por la parte demandante que el padre cuente con capacidad económica suficiente para cubrir la Obligación de Manutención de su hijo, también es cierto para quien aquí decide que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no escapan de la realidad actual, por lo cual es necesario para equilibrar los gastos y necesidades del referido adolescente, establecer un monto de Obligación de Mantención cónsono con las necesidades de éste y que no resulte exorbitante o inaccesible para el obligado, quien es en este caso el padre del adolescente de marras, ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, pues el deber de mantener, criar y sustentar a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, se trata de un deber compartido por el padre y la madre, el cual posee carácter irrenunciable y es de igual manera, un derecho inherente a todo niño, niña y adolescente; de allí que es responsabilidad de los padres de forma igualitaria proveer a su hijo de un sustento mensual que cubra sus necesidades básicas, y que a pesar de la realidad económica actual de nuestro país, no deja de ser obligación de los padres cumplir con este deber, ya que a través del mismo se garantizan los derechos de su hijo a tener un nivel de vida adecuado, que involucra su alimentación, en calidad y cantidad, vestido apropiado, así como una vivienda segura y digna, con acceso a los servicios públicos esenciales, así como garantizar el derecho a la educación, su integridad personal, derecho al descanso y recreación, todo lo cual si bien es cierto, se ve afectado con la realidad de los ingresos tanto del padre como la madre, no deja de ser obligación de ellos el cumplimiento de dicho deber. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el recurrente indicó que el padre, ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, ha cumplido sus obligaciones, no se ha negado dentro de su capacidad económica y que las pruebas evacuadas por la parte demandante tienen fecha anterior a la sentencia de divorcio, y expresa que existen pruebas donde se evidencia que el demandado cumplió con su obligación mientras mantenía un empleo estable, pues alega haber sido expulsado de la Cooperativa Transporte Pesado La Bicentenaria 1401, por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, ut supra identificada y su hermano, quienes le adeudan una cantidad de dinero, con el cual consideraría darle una mejor calidad de vida a su hijo.

Respecto a lo expresado anteriormente por el apelante, se desprende de la lectura de las pruebas aportadas durante el proceso, que el padre, ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT realizó aportes por concepto de Obligación de Manutención, tal como se desprende de copia simple de transferencia bancaria que riela en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la causa principal y de recibo de pago de la Unidad Educativa “Maria Francia”, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente, que dichos aportes datan del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022) y de fecha 17/02/2022 respectivamente, y desde ese momento no ha quedado evidenciado en autos que haya sido realizado otro aporte por el padre con respecto a los gastos de su hijo, pues el aquí recurrente alega haber sido expulsado de la referida Cooperativa de Transporte, y que la madre del adolescente y el hermano de ésta le adeudan una cantidad de dinero con la cual consideraba darle una mejor calidad de vida a su hijo. Ahora bien, siendo que una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas por las partes, se observa que la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, parte demandante en la causa principal y madre del referido adolescente no probó que el padre contara con un empleo estable ni su capacidad económica, y siendo que le correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, considera esta Juzgadora que la capacidad económica del obligado no fue probada por la parte demandante, ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, por cuanto se evidencia que no existen elementos para considerar que la parte recurrente cuente con los recursos suficientes para cubrir el monto establecido bajo el concepto de Obligación de Manutención respecto a su hijo, por cuanto no fue probada la capacidad económica del padre y aunado al hecho que han quedado claramente establecidas las necesidades del adolescente de marras, las cuales deben ser atendidas por ambos padres, pues son éstos quienes deben velar porque sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad tengan acceso a un nivel de vida adecuado, alimentación, salud y educación, atendiendo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, así como a las necesidades de cada uno de ellos de acuerdo a su etapa de crecimiento, considerando que se trata de personas con intereses y necesidades propias e individuales, y siendo que la obligación de manutención como derecho humano debe ser garantizado no sólo por los padres como un deber natural, sino que es obligación del Estado garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho cuando los padres no logran anteponerlo a sus situaciones personales, es por lo que en Interés Superior del adolescente de marras, resulta forzoso para esta Superioridad, no solo para garantizar el derecho del adolescente, sino también del obligado alimentario, establecer un monto mensual de Obligación de Manutención que cubra las necesidades básicas del adolescente y que pueda ser cumplido de manera efectiva por el obligado alimentario, es por ello, que esta Juzgadora procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.578 e inscrito en IPSA bajo el Nro. 233.214, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, quedando modificado en la cantidad mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.156,40), siendo este el equivalente a Sesenta Dólares Americanos (60$) según el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, estableciéndose que dicho monto puede ser pagadero para garantizar al adolescente sus sustento mediante depósitos, transferencias bancarias o cualquier otro mecanismos de pago electrónico, inclusive pago móvil, sin perjuicio de que cancele con dinero en efectivo contra recibo, que será entregado a la madre del adolescente como forma de garantizar el efectivo cumplimiento del monto aquí establecido. Asimismo, con relación a los GASTOS o COMPRAS DE UTILES ESCOLARES, UNIFORMES ESCOLARES y CALZADOS, así como los GASTOS o COMPRAS DECEMBRINOS DE ROPA y CALZADOS del adolescente, se mantiene el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que deberán cancelar los padres, previa presentación de las facturas de las compras. Quedando de esta manera modificada la Obligación de Manutención establecida en fecha 28 de abril de 2022, mediante sentencia definitiva de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el Nro. BP02-J-2022-008301; por cuanto el monto establecido en la presente sentencia atiende a la capacidad económica del obligado y al Interés Superior del adolescente de marras, el cual debe prevalecer por encima de cualquier otro derecho en conflicto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
VI

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.578 e inscrito en IPSA bajo el Nro. 233.214, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, mediante el cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023) y publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2023-000137, contentiva de demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.996, en contra del ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.550, aquí recurrente, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez ABG. SANTA SUSANA FIGUERA, quedando establecido en la cantidad mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.156,40), lo cual es el equivalente a Sesenta Dólares Americanos (60$) según el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, vigente al día en que se deba ejecutar el pago, pagaderos mediante depósitos, transferencias bancarias o cualquier otro mecanismos de pago electrónico, inclusive pago móvil, sin perjuicio de que cancele con dinero en efectivo contra recibo. TERCERO: Con relación a los GASTOS o COMPRAS DE UTILES ESCOLARES, UNIFORMES ESCOLARES y CALZADOS, se mantiene el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que deberán cancelar los padres, previa presentación de las facturas de las compras. CUARTO: Con respecto a los GASTOS o COMPRAS DECEMBRINOS DE ROPA y CALZADOS del adolescente, se mantiene el monto o sea el padre deberá cumplir CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: Los demás gastos tales como recreativos, culturales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SEXTO: Queda de esta manera modificada la Obligación de Manutención establecida en fecha 28 de abril de 2022, mediante sentencia definitiva de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el Nro. BP02-J-2022-008301. SEPTIMO: En caso de existir incumplimiento de las Obligaciones de Manutención, fijada en la sentencia de Divorcio antes mencionada, la parte debe interponer por separado la ejecución de la misma y no en este procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
FMA/Jennifer González.-