REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000050
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.

SOLICITANTE: LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.486, domiciliada en la vereda 10, nro 4, sector III, Urbanización del Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, numero de teléfono +58 4248304456, actuando en su nombre propio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 298.572.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 87, folio 87, tomo I del año 2007.-

FECHA DE ENTRADA: 15/12/2023

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la Ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.486, domiciliada en la vereda 10, nro 4, sector III, Urbanización del Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, numero de teléfono +58 4248304456, actuando en su nombre propio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 298.572, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano JULIO CESAR FERRER QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.036.667, domiciliado en la calle Maneiro entre calle Fajardo y Calle Díaz, casa Nro. 21-15, sector el Brasil, Porlamar del Estado Nueva Esparta, Venezuela, numero de teléfono +58 4248987523, y correo electrónico julio16036667@gmail.com. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la solicitante LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.486, actuando en su nombre propio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 298.572, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la cual ha sido notificada de la presente causa y hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.486, actuando en su nombre propio y en reprsentacion de su hija la adolescente de autos, el cual se encuentra Inscrita en el IPSA bajo el Nº 298.572, y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a favor de mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 87, folio 87, tomo I del año 2007, a fin de viajar a España ( Reino de España), donde reside su abuela materna, quien es mi madre, ANA JOSEFINA VELASQUEZ PLAZA, titular de la cedula venezolana numero V-8.335.889, quien se encuentra domiciliada actualmente en plaza Flor, 1.2D.28912, Leganes, Madrid, teléfono celular +34 624045407; a los fines de visitar a mi madre. Siendo el siguiente Itinerario de viaje: Vuelo con salida desde el Aeropuerto General José Antonio Anzoátegui de Barcelona (Venezuela) en fecha lunes 22 de Enero 2024, hora 7:00am; a través de la Aerolínea AVIOR AIRLINES, según Boleto Nro. 7420202335849 a nombre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y boleto Nro. 7420202335851 a mi nombre, con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas (Venezuela) en fecha 22 de enero de 2024, hora 7:45am; vuelo Internacional con salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía- Caracas en fecha 22 de enero 2024, hora 18:15 pm, a través de la Aerolínea IBERIA, según vuelo IB6674, según Reserva H435N, billete Nro 075-1423828225 a nombre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y billete Nro 075-1423828224 a nombre de la solicitante ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, con llegada al Aeropuerto Internacional de Barajas en Madrid (España) en fecha 23 de enero de 2024, hora 7:55am; con Retorno en el vuelo IB6673, según Reserva H435N, desde la ciudad de Madrid (España) hasta caracas en fecha 30 de enero de 2024; hora 11:55am. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente, ciudadano JULIO CESAR FERRER QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.036.667, domiciliado en la calle Maneiro entre calle Fajardo y Calle Díaz, casa Nro. 21-15, sector el Brasil, Porlamar del estado Nueva Esparta, Venezuela, numero de teléfono +58 4248987523, y correo electrónico julio16036667@gmail.com, quien manifestó ser el padre de la adolescente de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País, planteado por la ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.486.- Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público, expuso: “…Esta representación Fiscal opina favorable a la presente solicitud. Es todo…”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la Ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.486, domiciliada en la vereda 10, nro 4, sector III, Urbanización del Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, numero de teléfono +58 4248304456, actuando en su nombre propio y en representación de los derechos de su hija, el cual se encuentra inscrita en el IPSA bajo el Nº 298.572, en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 07/04/2006, hija del ciudadano JULIO CESAR FERRER QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.036.667, domiciliado en la calle Maneiro entre calle Fajardo y Calle Díaz, casa Nro. 21-15, sector el Brasil, Porlamar del estado Nueva Esparta, Venezuela, numero de teléfono +58 4248987523, y correo electrónico julio16036667@gmail.com. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje en compañía de su madre, a fin de viajar a España ( Reino de España), donde reside su abuela materna, quien es mi madre, ANA JOSEFINA VELASQUEZ PLAZA, titular de la cedula venezolana numero V-8.335.889, quien se encuentra domiciliada actualmente en plaza Flor, 1.2D.28912, Leganes, Madrid, teléfono celular +34 624045407; a los fines de visitarla. Siendo el Siguiente Itinerario: Salida desde el Aeropuerto General José Antonio Anzoátegui de Barcelona (Venezuela) en fecha lunes 22 de Enero 2024, hora 7:00am; a través de la Aerolínea AVIOR AIRLINES, según Boleto Nro. 7420202335849 a nombre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y boleto Nro. 7420202335851 a mi nombre, con llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Caracas (Venezuela) en fecha 22 de enero de 2024, hora 7:45am; vuelo Internacional con salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía- Caracas en fecha 22 de enero 2024, hora 18:15 pm, a través de la Aerolínea IBERIA, según vuelo IB6674, según Reserva H435N, billete Nro 075-1423828225 a nombre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y billete Nro 075-1423828224 a nombre de la solicitante ciudadana LEIDY ANA MARIN VELASQUEZ, con llegada al Aeropuerto Internacional de Barajas en Madrid (España) en fecha 23 de enero de 2024, hora 7:55am; con Retorno en el vuelo IB6673, según Reserva H435N, desde la ciudad de Madrid (España) hasta caracas en fecha 30 de enero de 2024; hora 11:55am. Es todo.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO