REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: BH0C-J-2023-000130
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2023-000984
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMENTO
SOLICITANTE: LEORELYS DEL VALLE UGAS MARRERO, Titular de la cedula de identidad N° 16.925.056.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente ABG. MARANNLLELY RAMIREZ.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 21-06-2023
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEORELYS DEL VALLE UGAS MARRERO, Titular de la cedula de identidad N° 16.925.056, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente ABG. MARANNLLELY RAMIREZ, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual acude ante este competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño de marras, en cuanto a la fecha de nacimiento del niño LEOMAR ENRIQUE FELIPINO UGAS, que colocaron 23-02-2013, siendo lo correcto 23-11-2012. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia que compareció la parte solicitante, ciudadana LEORELYS DEL VALLE UGAS MARRERO, Titular de la cedula de identidad N° 16.925.056, la defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente ABG. MARANLLELY RAMIREZ y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. LUISA ELENA AVILA, quien se encuentra debidamente notificada del acto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto Seguidamente interviene la solicitante y expone: “. En este acto ratificamos la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEORELYS DEL VALLE UGAS MARRERO, Titular de la cedula de identidad N° 16.925.056, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente ABG. MARANNLLELY RAMIREZ, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual acude ante este competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño de marras, por cuanto en la fecha de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , le fue colocada la fecha 23-02-2013, siendo lo correcto 23-11-2012. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico; a los fines de que exponga: “…Esta representación Fiscal, en relación a la presente solicitud no tiene objeción alguna al respecto. Es todo…”. Este Tribunal en razón de lo expuesto por la solicitante en este acto, y tomando en consideración la opinión por parte de la representante del Ministerio Publico y así como de la revisión de las pruebas documentales hasta ahora aportadas; las mismas son valoradas acorde al Principio de Libertad Probatorias, establecida en el artículo 450 ejusdem, literal “K”, en armonía con el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEORELYS DEL VALLE UGAS MARRERO, Titular de la cedula de identidad N° 16.925.056, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente ABG. MARANNLLELY RAMIREZ, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual acude ante este competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño de marras, por cuanto en la fecha de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en el acta del Registro del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, bajo el acta Nro 395, Folio 395, Tomo 02, Año 2013. SEGUNDO: SE ACUERDA LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) toda vez; que por error involuntario, se observa que en el acta de nacimiento Nro 395, Folio 395, Tomo 02, año 2013, llevada por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, colocaron erróneamente la fecha de nacimiento como 23-02-2013, siendo lo correcto 23-11-2012.TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de Nacimiento Nro 395, Folio 395, Tomo 02, año 2013, siendo la fecha correcta 23-11-2012, conforme a lo ordenado por este Juzgado, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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