REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO ANTIGUO: BP02-J-2023-000807
ASUNTO: BH0C-J-2023-000152
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JOSE JACINTO GUZMAN CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.041, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Integral, abogada OSMARY CERMEÑO, inscrita en el ipsa bajo el Nº 160.715.-
DEMANDADO: ZORAIDA DEL VALLE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.050.891.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/04/2023
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano JOSE JACINTO GUZMAN CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.041, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta en Materia de Protección ABG. OSMARY CERMEÑO, en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.050.891, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen ninguna discapacidad, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JOSE JACINTO GUZMAN CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.041, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta en Materia de Protección ABG. OSMARY CERMEÑO, en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.050.891, quien también se encuentra presente. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. Acto seguido interviene el ciudadano JOSE JACINTO GUZMAN CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.041, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta ABG. OSMARY CERMEÑO, Inscrita en el ipsa bajo el Nº 160.715, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentra involucrado mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por un monto de Veinte (20USD) equivalente a la tasa actual estipulada por el Banco Central de Venezuela, el cual será depositada a la cuenta bancaria de la madre signada con el Nº 0102 15050891 04121915093, y por ultimo solicita la disolución del vínculo conyugal que los une.- Acto seguido interviene la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.050.891, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARLENIS DEL V. SIFONTES PARAO , inscrita en el Ipsa bajo el Nº 116.107, quien expone: ...”Estoy de acuerdo con la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE JACINTO GUZMAN CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.041, e igualmente con lo establecido en las instituciones familiares, en lo referente a referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecida en los términos establecidos en la presente audiencia . Es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de los niños de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano JOSE JACINTO GUZMAN CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.041, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Sexta, abogada OSMARY CERMEÑO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 160.715, en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.050.891, donde se encuentra involucrado su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen ninguna discapacidad, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines del Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 29, folio 82, tomo I del año 1994. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y ratificado en este acto por la parte demandada en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente solicitud; todo ello en favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto no se vulnera el interés superior de los niños de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, el solicitante manifestó haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, el cual serán liquidados por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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