REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, VEINTITRES (23) de ENERO de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


Asunto BH0C-H-2024-00040
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CARLOS JOSE ARAGUAINAMO LOPEZ Y VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA, de nacionalidad VENEZOLANOS, mayores de edad, de estado civil SOLTEROS, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.056.984 y 26.257.094, respectivamente.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/01/2024.-


Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE ARAGUAINAMO LOPEZ Y VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA, de nacionalidad VENEZOLANOS, mayores de edad, de estado civil SOLTEROS, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.056.984 y 26.257.094, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO DIAZ MORENO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número 312.878 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: “….PRIMERO: EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR que se ha venido cumpliendo de forma conjunta por ambos padres, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ambos padres acordamos en este acto, que la ciudadana; VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA, progenitora, antes identificada, tenga EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad a lo dispuesto el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia número 281 de fecha 30 de abril de 204, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la madre, VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA, antes identificada, queda debidamente facultada para ejercer de manera Unilateral la representación de nuestro hijo. Esta podrá gestionar cualquier acto jurídico ante autoridades nacionales y/o extranjeras, bien sea judicial, civil, administrativa, fiscal y consular, en fin, podrá realizar cualquier trámite ante cualquier Organismo Público o Privado, que así lo amerite y sea de nuestro hijo. Igualmente en el ejercicio de esta autorización, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supra identificado, podrá viajar en compañía de su madre, VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA, antes identificada, por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como respectivamente, de la misma manera podrá realizar viajes al Exterior, por cualquier medio de transporte, sin más limitación que las establecidas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, igualmente para lograr dicho propósito el viaje antes mencionado se realizará en la forma siguiente: Nuestro hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viajará en compañía de su madre, VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.257.094 , pasaporte venezolano Nro. 163782579, desde el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, Venezuela, haciendo una escala en el Aeropuerto Tocumen International, en la ciudad de Panamá y partiendo desde allí hasta el Aeropuerto Miami Internacional, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América , como destino final. El referido viaje se realizará en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), saliendo desde la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui a través de la LÍNEA AÉREA: COPA AIRLINES; HORA DE SALIDA: 14:27 PM; hasta Panamá HORA DE LLEGADA: 16:10 PM; VUELO: 329 y saliendo desde Panamá a través de la LÍNEA AÉREA: COPA AIRLINES; HORA DE SALIDA: 18:19 PM; hasta Miami HORA DE LLEGADA: 21:27 PM; VUELO: 427, así consta en copia del boleto aéreo que adjuntamos marcado con la Letra “C”. En la presente escritura, el progenitor manifiesta solemnemente su AUTORIZACIÓN para que pueda realizar el referido viaje y cambio de residencia en el exterior, así mismo, ambos progenitores se acordamos establecer Instituciones Familiares que garanticen los derechos de nuestro hijo. Durante todo ese tiempo nuestro hijo suficientemente identificado permanecerá y fijará en la RESIDENCIA con su madre, ubicada en la dirección siguiente: 707 N 600 W, PROVO UT 8601-1575, Estados Unidos de América. SEGUNDO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ambos hemos ejercido y seguiremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestro hijo en común, comprometiéndonos a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA). TERCERO: En cuanto A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Por la naturaleza de la presente solicitud se puede evidenciar que nuestro hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificado, estará conviviendo con su progenitor y tomando en consideración ese contacto directo que existirá entre ellos, es por lo que hemos definido que respecto a La Responsabilidad de Crianza, ambas partes acordamos que el ejercicio de la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA, en la siguiente dirección: 707 N 600 W, PROVO UT 8601-1575, Estados Unidos de América.. Así mismo, ambos asumimos la responsabilidad de prestar toda la asistencia necesaria para su buen desarrollo físico, psíquico y moral; además vigilaremos y orientaremos su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA). CUARTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en este caso, Con el propósito de preservar el interés superior del adolescente, ambos progenitores acordamos que el padre, CARLOS JOSÉ ARAGUAINAMO LOPEZ, mantendrá contacto permanente con nuestro hijo para procurar una comunicación fluida y constante entre ambos sin intervención de terceras personas, dicha comunicación podrá realizarse a través de llamadas telefónicas y/o uso de plataformas tecnológicas, por ejemplo: video llamadas, Whatsapp, Messenger, correo electrónico, etcétera; comprometiéndonos a realizar todo el esfuerzo posible para que la relación de padre e hijo se mantenga. En ese orden de ideas, también se acordó que el progenitor cuando lo desee podrá trasladarse hasta Estados Unidos en donde se encuentre la residencia del menor, a los efectos de compartir con nuestro hijo siempre que no interfiera con las actividades escolares y lo comunique con un mes de antelación al padre, quedando facultada para retirarlo del hogar paterno y pernoctar con su hijo. Finalmente, ambos nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de mecanismos propicios para que prevalezca el interés superior del adolescente up-supra identificado, todo de conformidad con los establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). QUINTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores hemos acordado que el padre, ciudadano: CARLOS JOSÉ ARAGUAINAMO LOPEZ, tomando en consideración su capacidad económica actual, aportará mensualmente en beneficio de nuestro hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de VEINTE DOLARES (20,00 $), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria identificada con el número: +13855392870, del banco BANK OF AMÉRICA, de la cual es titular la progenitora, VALERIA ANDREINA DE LA CANDELARIA GUAITA GARCIA. El doble del monto antes mencionado, es decir, la cantidad de CUARENTA DOLARES (40,00 $) acordamos establecer como bonos únicos pagaderos en el mes de julio por concepto de culminación e inicio de año escolar, los cuales deben ser transferidos y/o depositados en la precitada cuenta bancaria; así mismo, en el mes de diciembre, por concepto de utilidades acordamos establecer el mismo monto de CUARENTA DOLARES (40,00 $). Finalmente, el progenitor se ofrece y se obliga a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos correspondiente a vestido, calzado, médico, medicina, recreación, esparcimiento y cualquier otro gasto que se derive de la educación, orientación, asistencia y cuidado del adolescente suficientemente identificado….”; Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO


ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABOG. SONIA ALFARO