REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO : BH0C-J-2023-000273
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: FRANLIS MARIEL AROCHA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.910.267
ABOGADO ASISTENTE: LUDVIN ANTONIO GARCIA MARTINEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 258.635
DEMANDADA: ARNALDO RAMON ACOSTA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.510.129
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/06/2023.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana FRANLIS MARIEL AROCHA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.910.267, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUDVIN ANTONIO GARCIA MARTINEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 258.635, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano ARNALDO RAMON ACOSTA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.510.129; en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana FRANLIS MARIEL AROCHA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.910.267, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUDVIN NTONIO GARCIA MARTINEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 258.635, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ARNALDO RAMON ACOSTA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.510.129, quien se encuentra debidamente notificado de manera personal. Igualmente se encuentra la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la ciudadana FRANLIS MARIEL AROCHA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.910.267, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUDVIN NTONIO GARCIA MARTINEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 258.635, quienes expusieron: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Treinta (30.00 USD) Dólares Americanos mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser transferidos a la cuenta perteneciente al Banco Banesco Nº 0134 0353 8935 3102 8893, perteneciente a la madre, asimismo solicito se decrete Régimen de Convivencia de manera amplia, es todo. Seguidamente se procede a darle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA, el cual expone:…” Vistas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales de la misma, es por lo que opino favorable en relación a la presente solicitud, es todo. En consecuencia de todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana FRANLIS MARIEL AROCHA ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.910.267, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUDVIN NTONIO GARCIA MARTINEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 258.635, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano ARNALDO RAMON ACOSTA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.510.129; en donde se encuentra involucrada su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Seis (06) de Mayo de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según ACTA N° 83, folios 171-172, Tomo I, AÑO 2003, . TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercida de manera amplia y Obligación de Manutención, establecida en los términos propuesto en el libelo de la presente solicitud ; todo ello en favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera el interés superior de la adolescente de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la parte solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la misma, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO