REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000010
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DANNY ANTONIO FONTEN VELASQUEZ Y MIRIANGELA IXABOT SALAZAR AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.874.263 Y V-26.434.817, respectivamente. Actuando Como Carácter De Fiscal Decima Tercero del Ministerio Publico especial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 81.396.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 09/01/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos DANNY ANTONIO FONTEN VELASQUEZ Y MIRIANGELA IXABOT SALAZAR AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.874.263 Y V-26.434.817, respectivamente. Actuando Como Carácter De Fiscal Decima Tercero del Ministerio Publico especial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 81.396, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “ Ambos padres manifiestan querer tramitar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en la madre ciudadana: MIRIANGELA IXABOT SALAZAR AMUNDARAY, ya que el niño reside con la Madre en la República Federativa de Brasil, específicamente en Boa Vista, Centro Rua Achuricaba, desde el año 2018, en su momento se lo llevo con autorización de Viaje notariada otorgada por el padre, el niño estudia en este país en la Escola Municipal Newton Tavares de Boa Vista, y regresa a Venezuela en el Mes de Diciembre del 2023 por motivo de vacaciones debiendo regresar a Brasil en el mes de Febrero, vía terrestre, el padre se quedara en Venezuela quedando el niño bajo la custodia y patria potestad de la madre, atendiendo sus necesidades básicas ya sea salud, alimentación, educación, recreación, asistencia material entre otras requeridas por ellos garantizándole su interés superior. Por cuanto el padre estará en Venezuela convienen en establecer la convivencia familiar con su hijo de la siguiente manera: a través de los medios electrónicos (redes sociales, vía telefónica o whatsapp), asi mismo, el niño podrá visitar al padre en temporadas de vacaciones dependiendo el país donde se encuentre previo acuerdo con la madre; igualmente, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CINCUENTA(50$) para cubrir gastos de alimentación de su hijo, dicho dinero será entregado a la MADRE transferido a la tasa del BCV del día de la transferencia, asimismo cubrirá el 50% de los demás gastos requeridos por su hijo para garantizarle su desarrollo integral. En virtud de presente convenio la madre podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como: tramitaciones de cédula de identidad, pasaportes, prórrogas, copia certificada de Acta de Nacimiento, Apostilla y legalización de todo tipo de documentos, tramitación de pólizas de seguros médicos y de vida, tramitación de permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, gestionar Visas, inscribir a el niño en instituciones educativas nacionales o extranjeras en todos los niveles, pudiendo trasladarse a cualquier otro país si es necesario, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica o procedimientos judiciales o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se vean involucrados su hijo, en fin la madre podrá hacer lo que fuera necesario para la mejor defensa de los derechos del niño. La madre acepta lo convenido en la presente acta y se compromete a cooperar en el cumplimiento de la convivencia familiar entre el padre y el niño para garantizar su desarrollo mental y emocional.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
SPG/Freddy Jr. Diaz.-
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