REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000056
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: KEVIN MOO ZHENG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nro. V-26.256.626, Y JIAYOU WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N.º E-84.548.771 y pasaporte chino N.º ED5951873, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ABG, SAMANTA NOTTARO ORSETTY abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.292.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 22/01/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos KEVIN MOO ZHENG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nro. V-26.256.626, Y JIAYOU WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N.º E-84.548.771 y pasaporte chino N.º ED5951873, debidamente asistido por la, ABG, SAMANTA NOTTARO ORSETTY abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.292, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte Venezuela N.º 184414330, el cual copiado textualmente dice así: “SALIDA: a través de la AEROLINEA TURKISH AIRLINES, código de reserva 4IPQHV, número de vuelo TK224, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 11 horas y 50 minutos de la mañana del día 30 de enero de 2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, TURQUIA a las 06 horas 20 minutos de la mañana del día 31 de enero de 2024, para luego abordar el vuelo número TK070 de la misma Aerolínea, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, TURQUIA a las 02 horas 00 minutos de la madrugada del día 01 de febrero de 2024 y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE HONG KONG, REPUBLICA POPULAR CHINA, a las 17 horas y 00 minutos de la tarde del mismo día 01 de febrero de 2024; RETORNO: a través de la AEROLINEA TURKISH AIRLINES, en el vuelo TK073, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE GUANGZHOU, REPUBLICA POPULAR CHINA, a las 23 horas y 15 minutos de la noche del día 27 de marzo de 2024, y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, TURQUIA a las 05 horas 50 minutos de la madrugada del día 28 de marzo de 2024, para luego abordar el vuelo número TK223 de la AEROLINEA TURKISH AIRLINES, con salida desde el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL, TURQUIA a las 02 horas 00 minutos de la madrugada del día 29 de marzo de 2024, y con arribo al AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA que le sirve a la ciudad de CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las 08 horas y 05 minutos de la mañana del mismo día 29 de marzo de 2024 ”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
SPG/Freddy Jr. Diaz.-
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