REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: KARLYS SANTOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.520.202, de este domicilio, teléfono: 0412-498-2467.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 10/01/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERICICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana KARLYS SANTOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.520.202, de este domicilio, teléfono: 0412-498-2467, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano JOSE CARLOS GUZMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-21.388.887, quien actualmente por motivos de empleo y mejorar su calidad de vida se encuentra residenciado en Chile conjuntamente con su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , motivo por el solicitan el ejercicio de la patria potestad a favor del padre, ciudadano JOSE CARLOS GUZMAN MARQUEZ, por cuanto se trata de un asunto de carácter temporal o provisional, para resolver los eventuales requerimientos del niño de autos, y es por lo que solicita se fije la audiencia para que realice la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de su hijo, solicita se le AUTORICE a la misma para ejercer el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana KARLYS SANTOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.520.202, de este domicilio, teléfono: 0412-498-2467, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA EUGENIA MURILLO. Asimismo la presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana KARLYS SANTOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.520.202, de este domicilio, teléfono: 0412-498-2467, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primera ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, el cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 10-01-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de autorizar y ceder el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por cuanto el ciudadano JOSE CARLOS GUZMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-21.388.887, no se encuentra en el país , ya que tiene más de cinco (05) años que estableció su residencia fuera del país, específicamente en Santiago de Chile-Chile y mi hijo se encuentra desde aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses junto a su padre en la ciudad de Chile y se encuentra limitado en ejercer los derechos inherentes de la patria potestad, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud, y se homologuen las instituciones familiares en lo que respecta a la obligación de manutención por lo que en este acto acuerdo suministrar la cantidad de veinte (20 USD) dólares mensuales los cuales serán enviados al padre los treinta días de cada mes y los demás gastos de salud (medico, medicina), ropa, calzados, gastos decembrino (ropa, calzado, obsequio) y los gastos extras que requiera nuestro hijo, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, en el cual acordamos que la madre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y pueda programar y visitar a su hijo, en el lugar de su residencia cada vez que lo desee y/o que su hijo pueda visitar a su madre, previo acuerdo entre las partes, y el padre garantiza que su hijo mantenga contacto permanente con la madre a través de vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo. Es todo….”. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a través de Nro de teléfono + 5697200581, domiciliado en la siguiente dirección: catedral 4778, quinta normal, Region Capital, Santiago de Chile. Chile, al ciudadano JOSE CARLOS GUZMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-21.388.887 (PADRE) y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le ceda a usted el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ...Quien respondió: …Si realmente necesito que se me conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hijo ya mencionado, por cuanto yo me encuentro con el residenciado en Santiago de Chile-Chile y me encuentro limitado en ejercer los derechos inherentes de la patria potestad. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ” En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERICICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana KARLYS SANTOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.520.202, de este domicilio, teléfono: 0412-498-2467, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Primero ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano JOSE CARLOS GUZMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-21.388.887. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana KARLYS SANTOYO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.520.202, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el ciudadano JOSE CARLOS GUZMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-21.388.887, PADRE del niño de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tantos públicos como privados, y el mismo podrá transitar dentro del territorio nacional o donde se encuentre fuera del territorio, como fuera en caso de ser necesario con su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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