REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000012
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: TRINIDAD DELVALLE SALAZAR GARCIA Y CESAR SIMON OLIVEROS BOADA, VENEZOLANA Y Extranjero, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad número V-8.344.168 y E- INE OLBDCS59102888H200-CURP: OIBC591028HNELDS02, ambos domiciliados carrera 8, Edificio Residencial Tajali, piso 5., apartamento 5-a, urbanización Casco Central, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, teléfono 0426-5826658 – 0416-6813409, correos electrónicos Trinidadsalazar01@gmail.com y oliveroscs@gmail.com; respectivamente. Actuando Como Carácter De Defensora Publica Quinta de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 09/01/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos TRINIDAD DELVALLE SALAZAR GARCIA Y CESAR SIMON OLIVEROS BOADA, venezolana y Extranjero, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad número V-8.344.168 y E- INE OLBDCS59102888H200-CURP: OIBC591028HNELDS02, ambos domiciliados carrera 8, Edificio Residencial Tajali, piso 5., apartamento 5-a, urbanización Casco Central, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, teléfono 0426-5826658 – 0416-6813409, correos electrónicos Trinidadsalazar01@gmail.com y oliveroscs@gmail.com; respectivamente. Actuando Como Carácter De Defensora Publica Quinta de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 24/04/2008, acatas de nacimiento y Folio N.º 66, Tomo III, año 2028 del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano CESAR SIMON OLIVEROS BOADA, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", a su madre la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE SALAZAR GARCIA, ya que el padre se va de viaje a México, por esa razón se encontrara residenciado en la siguiente dirección: Avenida Paseo Tabasco 1124. Departamento 501A, Colonia Jesús García. Centro. Villahermosa. Tabasco. México, Código Postal 86040. México, razón por el cual el padre de mi hija se encontrara ausente del lugar de su residencia de mi hija e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedando la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE SALAZAR GARCIA, con la custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Entendido que el padre ciudadano CESAR SIMON OLIVEROS BOADA, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de TRES (03) AÑOS quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de esta, con lo cual podrá realizar todos los padre, CESAR SIMON OLIVEROS BOADA, suministrara por concepto de sustento la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (Bs $500) MENSUAL, equivalentes al dólar del día. Los cuáles son enviados a la madre los dias treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestra hija, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hija pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NNA/Freddy Jr. Diaz.-
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