REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000025
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: PEDRO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.873.083, correo electrónico pedrolrr2014@gmail.com domiciliado en la via Alterna, Barrio santo Domingo Calle Principal aly Primero casa S/n de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoategui y LISNAURY CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.447.437; respectivamente. Actuando Como Carácter De Defensora Publica Quinta de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 12/01/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.873.083, correo electrónico pedrolrr2014@gmail.com domiciliado en la via Alterna, Barrio santo Domingo Calle Principal aly Primero casa S/n de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y LISNAURY CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.447.437; respectivamente. Actuando Como Carácter De Defensora Publica Quinta de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acta de nacimiento y Folio N.º 1516, Tomo 07, año 30/08/2012 del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano PEDRO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, manifiesta que por motivo laboral se residenciara en la siguiente dirección Rua Coronel Federico Arcanio 522, Brasil, teléfono: +56920917741. Razón por el cual se encontrara ausente del sitio de residencia de su hija CRISMAURY CAROLINA ROJAS SALAZAR, se ve impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad en relación a ella. Por lo cual decidió en aras del beneficio e interés superior de la niña, ceder de manera voluntaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre LISNAURY CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, para que asuma y siga ejerciendo sola la Patria Potestad que comprende la Responsabilidad de Crianza, con el cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hija en otros países sin limitación alguna, tramitar necesarias para la total legalidad de nuestra hija. SEGUNDO: Por un lapso de tiempo de cinco (05) Años TERCERO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del padre ciudadano PEDRO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, no implica que el mismo esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razón por el cual acordaron un que la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, abierta y flexible, donde el padre, podrá visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y la madre garantiza que el adolescente mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña. Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el cual se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS (200$) DOLARES AMERICANOS mensuales, donde el padre le hará llega a la madre a la cuenta Bancaria del Banco de Provincial Nº0108-0281-4301-0016-5774. CUARTO: La madre ciudadana LISNAURY CAROLINA SALAZAR VELASQUEZ, expresa su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NNA/Freddy Jr. Diaz.-
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