REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000022
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

SOLICITANTE: NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367.-

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda ABG. JEANETTE BERRIOS.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 10-01-2024.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367, debidamente asistida en este acto por Defensora Publica Segunda ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrada su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo del ciudadano BEIKER CELESTINO CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-19.008.903; el cual se encuentra residenciado en Estados Unidos específicamente en 2241 S, Halsted St, Chicago, II, código postal 606608, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367, debidamente asistida en este acto por Defensora Publica Segunda ABG. JEANETTE BERRIOS. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367, debidamente asistida en este acto por Defensora Publica Segunda ABG. JEANETTE BERRIOS, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 10-01-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que el padre BEIKER CELESTINO CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-19.008.903; se encuentra residenciado en Estados Unidos específicamente en 2241 S, Halsted St, Chicago, II, código postal 606608, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, por lo que de mutuo acurdo hemos decidido que el padre ciudadano … me ceda el ejercicio unilateral de la patria potestad de nuestro hijo ya identificado con el propósito de poder ejercer la representación de la vida jurídica y realizar los trámites de documentación ante cualquier notaría pública o privada a nivel nacional, internacional, representar al niño ante ministerios, consulados, Migración o extranjería venezolana o extranjera, tramitar gestionar y retirar visas, pasaportes, así como realizar viajes turísticos a nivel nacional internacional sin requerir por ello autorización del padre, asimismo se fija un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre podrá visitar a s hijo en su lugar de residencia cada ve z que así lo desee y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de vía telefónica, Whatsapp, video llamada, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de manera efectiva y eficaz el interés superior del niño de marras, en cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a contribuir con la cantidad de cien dólares ($100) convertibles en moneda de curso legal del país, para los gastos generados por nuestro hijo, como alimentación, ropa calzado, educación, medicina, juguetes útiles escolares, como lo ha visto haciendo en la medida de sus posibilidades los primero cinco días de cada mes a la cuenta de la madre de banco Banesco cuenta Nº 0134-2165-0900-0100-5882 corriente, la presente cesión del ejercicio unilateral tiene una duración de cinco años a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente de la materia. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano BEIKER CELESTINO CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-19.008.903; se encuentra residenciado en Estados Unidos específicamente en 2241 S, Halsted St, Chicago, II, código postal 606608, teléfono: +1 414 3174604, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre, ciudadana NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367? ,...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda se le autorice el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado a su madre ciudadana NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367, en virtud de que me encuentro actualmente residenciado fuera del país. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367, debidamente asistida en este acto por Defensora Publica Segunda ABG. JEANETTE BERRIOS, en donde se encuentra involucrada su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano BEIKER CELESTINO CARAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-19.008.903; el cual se encuentra residenciado en Estados Unidos específicamente en 2241 S, Halsted St, Chicago, II, código postal 606608. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana NIKARLI NAZARETH TAYUPO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.245.367, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del niño de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO