REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000052


Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ Y MARIANNE MENDEZ DE GASIA, de nacionalidad VENEZOLANOS, mayores de edad, de estado civil SOLTEROS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.663.978 Y 12.305.641 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION,
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 19/01/2024.-


Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION, presentado por los ciudadanos HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ Y MARIANNE MENDEZ DE GASIA, de nacionalidad VENEZOLANOS, mayores de edad, de estado civil SOLTEROS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.663.978 Y 12.305.641 respectivamente, debidamente asistido por la defensora publica primera MARIA EUGENIA MURILLO, los cuales acordaron CESION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación De Cesión Del Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad Temporal el cual quedo redactado en los siguientes términos: “….PRIMERO: Los padres HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ y MARIANNE MENDEZ DE GASIA, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Los padres HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ y MARIANNE MENDEZ DE GASIA, acordamos autorizar a nuestra hija MARIANA GASIA MENDEZ, para que estudie y se residencie en la siguiente dirección: Julián Álvarez 1253, apartamento 2 Buenos Aires, Caba- Argentina. Y en cuanto al TERCER PARTICULAR: Que Los padres HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ y MARIANNE MENDEZ DE GASIA, acordaron expresamente “ que mientras nuestra hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Estará en Buenos Aires Argentina, bajo el cuidado de la ciudadana LILIANA MARIA GLORIA ROJAS, de nacionalidad argentina, numero de documento de identidad DNI: 11.765.092, domiciliada en Jean Jaures 565 2D- Balvanera, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, teléfono: +5491163374804, correo electrónico: info@yesba.com.ar solo y exclusivamente para tramitaciones legales, ante las autoridades migratorias de la República de Argentina, a los fines de tramitar y gestionar los permisos necesarios en el proceso de solicitud de residencia (permanencia legal en el país). CUARTO: Los padres HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, y MARIANNE MENDEZ DE GASIA, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se nos expida copia certificada de las mismas. ….”; Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO


ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. . SONIA ALFARO