REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 11 de Enero de 2024
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2021-000053
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Rectificación de Actas
SOLICITANTES: ROSMAR VALENTINA FRAGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-30.384.040.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA MORENO MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 300.754.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Rectificación de Actas suscrita por la ciudadana ROSMAR VALENTINA FRAGA SALAZAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HILDA MORENO MORALES, la cual fue presentada en su oportunidad por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta circunscripción judicial a través de medios Telemáticos, bajo la vigencia de la resolución Nro. 005-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente derogada. Se evidencia que en fecha 09-02-2021, fue presentada por ante la secretaria de este despacho el físico de la solicitud. Asimismo por auto de fecha 07-02-2023, procedió quien aquí suscribe a dictar auto de abocamiento, ordenando así la motivación de la solicitante conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en el expediente de la notificación mediante la cartelera de este despacho en fecha 08-03-2023. Una vez fenecido el lapso otorgado en el auto de abocamiento, procedió este Tribunal dictar auto instando a la parte a aclarar los fundamentos de derecho sobre los cuales sostiene la presente solicitud de rectificación de actas de registro civil, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco días de despacho siguientes a la referida fecha, lapso este que precluyó íntegramente sin que fuera realizado algún acto procesal, por lo que debe este despacho pronunciarse sobre la admisibilidad del trámite.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso bajo estudio, estando este tribunal en la etapa procesal de verificar la admisión del presente tramite, consideró necesario instar a la parte solicitante a aclarar los fundamentos sobre los cuales sostiene su petición, para lo cual se concedió un plazo de tiempo en el cual no fue realizada actuación alguna por la solicitante, de modo que al no estar satisfechos los requisitos para que se admitida la presente solicitud, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este despacho declara inadmisible el presente tramite de rectificación de actas de registro civil. Y así se declara.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 11 de enero de 2024. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 09:50 am, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
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