REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 29 de enero de 2024
211º y 162º
I
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-2021-000068
Solicitante: LEIDY LAURA RIZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-13.935.787.
Abogado asistente: Abogada en ejercicio Dra. Yanelin Rizalez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 293.238.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva – Sobreseimiento
Motivo: Titulo Supletorio.

Tramite: Jurisdicción Voluntaria.
II
NARRATIVA
Fue consignado el físico del presente expediente en fecha 10-02-2021 por ante esta sede judicial, el cual previamente había sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta circunscripción judicial, al conocimiento de este despacho, la cual fue debidamente admitida en fecha 05-03-2021, ordenándose en esa oportunidad oficiar a las autoridades municipales, es decir Alcaldía y Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas del expediente, en el folio17, oficio Nro. SM/Nº1666/2021, emanado de la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual dan respuesta a la información requerida por este despacho, indicando que sobre la parcela a la cual se hace mención en el escrito der solicitud, es de propiedad privada, a nombre del ciudadano ULISES ALIRIO BLANCO AVILA, y finalmente indica que hasta tanto no se aclare tal situación se niega la autorización por parte de esa Sindicatura Municipal. Segundamente procedió quien aquí suscribe a dictar auto de abocamiento al presente trámite por auto de fecha 25-11-2021. Posteriormente en fecha 01-123-2021, este Tribunal ordeno remitir vía correo electrónico, en formato PDF. el contenido del oficio antes indicado, a la parte solicitante, de modo que tuviera conocimiento de lo indicado por la Sindicatura Municipal, todo de conformidad con la resolución nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estaba vigente para el momento de la actuación, no hubo actuación de la solicitante hasta la fecha.
Para decidir el tribunal observa:
Estando en la oportunidad procesal conforme al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a analizar el contenido de las actas que conforman el presente tramite y al efecto puede constatar que el presente expediente versa sobre una solicitud de título supletorio sobre una bienhechurías, que según la solicitante se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, en este caso del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cumpliendo este Tribunal con el procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria y una vez notificada del trámite el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo así como la Síndico Municipal, procedió a dar respuesta manifestando su “negativa” de autorizar el presente tramite de titulo supletorio.
Considera necesario precisar que los asuntos de jurisdicción voluntaria, se sostienen en las disposiciones del artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos asuntos no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “…el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
Al respecto, también ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas de la Sala).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Se aprecia entonces del contenido del artículo 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a diversas interpretaciones pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
En consecuencia atendiendo la manifestación de la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo, indefectiblemente debe este Tribunal desestimar la presente solicitud de título supletorio, instando a las partes a acudir a la vía contenciosa a interponer sus pretensiones.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desestimada la Petición planteada por la Solicitante, y se procede a Sobreseer del presente trámite conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Notifíquese a través de Boleta a la Solicitante por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 29 días del mes de enero de (2.024). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA

ELIANNY LÓPEZ
En ésta misma fecha, siendo las 11:00 AM se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ

ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-2021-000068