REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 30 de enero de 2024
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001262
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Inspección Judicial
SOLICITANTE: AMALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.489.487, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 88.039.

II
Revisada como ha sido la solicitud de jurisdicción voluntaria, suscrita por la ciudadana AMALIA HERNANDEZ, contentiva de solicitud de inspección judicial pre constituida, mediante la cual pide a este despacho se sirva acordar su evacuación en vía de jurisdicción voluntaria, requiriendo la constitución de este Juzgado en la siguiente dirección: Residencias Manila, Piso 1, apartamento 1-B, avenida Bolívar de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, atendiendo los particulares plasmados en el escrito de solicitud. De la observación de las actas del trámite, pudo constatar este Tribunal que no se emitió en su debida oportunidad auto de admisión, por lo cual debe pasar quien aquí suscribe a revisar los requisitos para que sea admitida la presente solicitud.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Este Tribunal estando en el lapso de admisión del presente trámite, observa que el solicitante invoca el contenido de las disposiciones normativas del 1428 y 1429 del Código Civil, el cual procede este Tribunal a fin de ilustrar la presente motivación, se procede a transcribir:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Resaltado de este despacho)


Asimismo invoca el solicitante el contenido del artículo 936 de la norma adjetiva civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Tal y como expresa la norma anteriormente invocada la jurisdicción y ente caso la no contenciosa es la competente para evacuar los justificativos de perpetua memoria, siempre y cuando las mismas estén dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es decir el solicitante del referido tramite debe exponer los argumentos que sostienen la presente diligencia. En el caso bajo estudio de admisión, detecta este Tribunal que no fue indicado algún motivo por el cual se pretende evacuar la presente diligencia, verbigracia, preconstitución de algún medio de prueba, y los motivos en que se sustenta, lo cual no se subsume en los requisitos expresados por el legislador para que sea admisible la presente diligencia de justificativo de perpetua memoria y a consideración de este Juzgado su evacuación sería contrariar las normas que regulan la evacuación de la misma como prueba pre constituida, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.

IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 29 de enero de 2024. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 11:10 AM, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LÓPEZ

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-00330