REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui.
Barcelona, 30 de enero de 2024
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-008295
I
IDENTIFICACION
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-15.715.141.
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA:MILAGROS SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106/ Abogado privado: YOGER VIERA CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.143.
APODERADOS JUDICIALES: LIBIA JOSEFINA MARTINEZ MARIN y PEDRO ZAMORA SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo el nro. 81.139 y 82.518. / YOGER VIERA CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.143.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR EL TERRITORIO)
II
En fecha tres (03) de agosto de 2022, se recibió por ante este Tribunal solicitud de DIVORCIO, presentada mediante Jornada de Justicia Social por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.715.141, debidamente asistido por la defensora publica MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, mediante la cual expresaron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, el día cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 024, del año 2016, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Asimismo, admitida la presente solicitud en fecha nueve (09) de agosto de 2022, se ordenó la Citación de la ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.509, y de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; siendo que la primera de dichas boletas no logró configurarse de manera personal, ni a través de medios telemáticos, procede este Tribunal a librar Exhorto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, designando como correo especial a los ciudadanos LIBIA MARTINEZ MARIN y PEDRO ZAMORA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.253.697 y V-8.204.578, para la práctica de notificación personal, tomando en cuenta el término de la distancia.
Una vez recibidas las resultas de la comisión en la cual se observó consignación de la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expresa haberse trasladado a la dirección:” Avenida José Tadeo Monagas, Galpón de la Empresa “PDVSA VENCANA”, en la ciudad de Maturín encontrándose con un ciudadano que se negó a identificarse, así como a recibir la respectiva boleta.
En cuanto a la citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la misma quedó debidamente citada en fecha cuatro (04) de abril 2023, quien opina mediante diligencia recibida en fecha diez (10) de abril 2023, de manera favorable en cuanto a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha treinta (30) de mayo de 2023, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de mueva citación de la ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ, antes identificada en virtud que no fueron cumplidas las formalidades que establece la Ley.
Es por ello que la parte en conocimiento de la decisión supra mencionada, procede a consignar nuevamente número telefónico de la prenombrada cónyuge del solicitante, a los fines de que se practique nuevamente su citación, siendo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 la prenombrada ciudadana misma queda debidamente citada, a través de medios telemáticos, atendiendo las disposiciones contempladas en la resolución nro. 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 29-09-2023. Quien seguidamente procedió a manifestar lo que consideró necesario con relación al presente tramite, manifestando entre otras cosas, situaciones relativas a una supuesta cesión de derechos acordada, la enunciación de la intuición familiar de la curatela, asimismo situaciones relativas al domicilio conyugal, por lo que consideró necesario este juzgado instar al solicitante a aclarar lo relativo al último domicilio conyugal, lo cual fue realizado dentro del plazo otorgado y origina que este juzgado emita el presente pronunciamiento.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Considera necesario este juzgado hacer algunas referencias sobre la figura de la competencia para ilustrar la motivación de esta decisión; La competencia debe entenderse como una limitación a la facultad jurisdiccional, que por situaciones lógicas no puede ser plena y recaer sobre un operador de Justicia. La competencia está delimitada por tres elementos, la materia, el valor de lo demandando y el territorio, tal y como lo ha establecido el legislador en la norma procesal.
Con respecto al valor de la demanda, ha sido precisado en diversas resoluciones de Nuestro Máximo Tribunal, y resulta aplicable en esencia, a los procesos Contenciosos. En el caso de la materia, claramente el legislador ha indicado en la norma que se refiere a la naturaleza de lo debatido en el proceso judicial, cabe destacar que ninguno de estos dos factores puede de forma alguna ser modificada por voluntad de las partes. Distinguiéndose de la competencia por el territorio que tiene el Tribunal, la cual, si puede llegar a ser modificada por la voluntad de las partes, y así lo deja establecido el legislador en la norma. Salvo aquellos casos que guarden relación con el estado y capacidad de las personas, y en aquellos casos en los cuales por mandato de la ley sea necesaria la Intervención del Ministerio Público, como efectivamente ocurre en los procedimientos de Divorcios.
En el caso bajo estudio se ha presentado una situación atípica, pues tomando como fuente principal nuestra Constitución, la doctrina de nuestro máximo Tribunal, que ha precisado que al ser invocada la causal del desafecto, debe tener como fin la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se practique la citación de la cónyuge del solicitante. Ahora, en este caso, una vez citada en debida forma la ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ, comparece a este despacho en el lapso procesal que se le ha otorgado, y plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…luego de este acuerdo de cesión de derechos, el Sr. Cesar Martínez vivió un tiempo en Maturín bajo mi mismo techo con separación de cuerpos, y luego se mudó a Barcelona Estado Anzoátegui, lugar donde reside actualmente. Posterior a su mudanza a Barcelona estado Anzoátegui, (año 2021) me notifico vía llamada telefónica en el mes de agosto de 2022, que colocaría como mi dirección de domicilio conyugal, su lugar actual de Residencia en Barcelona, (Residencias Venus Avenida Fraternidad Barcelona), con la finalidad de facilitar par ambos la celeridad del trámite de divorcio, situación a la cual yo le manifesté que como haríamos para que él me firmara la cesión de derechos….”
Una vez, este Tribunal instó al solicitante a aclarar la situación del domicilio conyugal, este lo realizó mediante diligencia, indicando lo siguiente:
“con la finalidad de realizarle la aclaratoria solicitada por usted, en cuanto al último domicilio conyugal, informándole que fue en la ciudad de Barcelona, Av Fraternidad, Parque Residencial Venus, Torre A, piso 4, apartamento 42-A, antigua vía Polígono de tiro, estado Anzoátegui, ya que yo me pude por cuestiones laborales y de muto acuerdo acordamos que ella viniera todos los fines de semana y días feriados hasta tanto solucionáramos nuestra situación conyugal, lo logrando a un final feliz….”
Es importante destacar, la distinción que existe entre el domicilio civil y el domicilio conyugal y como este determina la competencia territorial del Tribunal en los procedimientos de divorcios. El domicilio, de forma general, estatuido por el legislador en el artículo 27 del Código Civil indica que:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Con relación al domicilio conyugal, dispone la norma sustantiva civil lo siguiente:
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Siguiendo lo anterior, con respecto al domicilio conyugal expresa la Doctrina “Resalta la necesidad de fiar el concepto de domicilio conyugal, frente al domicilio individual de los cónyuges para diferenciarlos. De conformidad con el artículo 27 que se menciona en la norma, el domicilio de la mujer, o del hombre, casados, es el lugar donde se realiza su actividad principal de negocios; donde su actividad productiva se centra, desatancándose frente a cualquier otro lugar donde pueda ocasionalmente realiza actos aislados. El domicilio conyuga vendrá a ser el centro geográfico donde marido y mujer desenvuelven actividades propias del hogar, de la familia, y de su condición de matrimonio”. (Nerio Perera Planas. 1984)
Siguiendo lo anterior, y entrando en el campo del derecho procesal, dispone nuestra norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Si bien es cierto, en este caso no estamos presencia de un procedimiento contencioso, sino uno de naturaleza voluntaria, esta norma resulta aplicable a estos procesos a fin de la determinación de la competencia territorial, que como ya se indicó antes, la competencia por el territorio, puede ser derogada por convenio de las partes, sin embargo no estará permitido en los procesos judiciales que versen sobre el estado y capacidad de las personas, ni aquellos en los cuales por disposición de la Ley deba intervenir el Ministerio Publico, como efectivamente los procedimientos de divorcio.
Cabe destacar que los cónyuges pueden tener durante su vida de casados, múltiples domicilios conyugales, entendiendo este como el lugar donde hacen vida en común, su residencia habitual, y el lugar donde cumplen sus deberes matrimoniales, de modo que no debe ser confundido con el domicilio Civil, pues a todas luces resulta clara la distinción
En estos procedimientos que inician inaudita parte, corresponde al solicitante, en principio indicar el lugar del ultimo domicilio conyugal, lo cual constituye una presunción desvirtuable, pues no le está dado al juez requerir una constancia de tal hecho, bastará lo alegado para determinar prima facie, la competencia para la tramitación del procedimiento, sin embargo como parte del trámite se debe oír al otro cónyuge, de modo que al ser citado puede exponer lo que considere conveniente, y el tribunal actuar conforme a la Constitución, la doctrina de nuestro máximo Tribunal y lo dispuesto en la norma. Ahora, en estos casos en particular en ellos cuales se contradiga lo referente al domicilio conyugal pues se hace necesario aclarar tal hecho como en efecto ocurrió, en el cual este juzgado haciendo una revisión minuciosa de los dichos, y de la posterior aclaratoria del solicitante, donde expresa que se mudó a la ciudad de Barcelona, tal y como había sido expresado por su cónyuge, de modo que, aun cuando indica que el domicilio conyugal es la ciudad de Barcelona, se está refiriendo es a su domicilio individual, y no el que corresponde al domicilio conyugal, que fue expresado en su misma aclaratoria, siendo este la ciudad de Maturín, los Tribunales quienes deben seguir conocimiento del presente tramite, y no este juzgado que forzosamente debe declarar, en este estado, su incompetencia por el territorio, declinando la misma a aun tribunal de esta misma categoría, de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio y DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Petare del Estado Miranda conforme a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA
ELIANNY LOPEZ
Siendo las 11:30 am., se dictó y publico la presente decisión en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ELIANNY LOPEZ