REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EL TIGRE, 11 DE ENERO DE 2024
213° Y 164º

EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2022-000807
CUADERNO SEPARADO: BN14-X-2023-000002
DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN PODER DE VENEZUELA 487 R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio San José de Guanipa en fecha 23 de junio de 2005, bajo el número 10, folio 70 al 80 protocolo primero, tomo 37 en el segundo trimestre de dos mil cinco (2005) con Rif J-31361312-6
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL GONZALEZ MEDINA, JORGE LUISD MARQUEZ GARCIA y MARIA ROSARIO MALAVE DE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 87.446, 43.342 Y 233.124

DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil SERVISUMINISTROS G&F, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del año 2017, bajo el Nº 200, tomo 5-A RM2DOETG y la ultima de fecha 06 de abril de 2018, bajo el Nº 4, tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ Y JORGE QUIJADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.923 y 63.834

MOTIVO: REPOSICION

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente incidencia por el escrito presentado, por el ciudadano DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN PODER DE VENEZUELA 487 R.L, en fecha 13/11/2023 por ante la URDD y recibido por este Tribunal en fecha 15/11/2023, mediante el cual solicita la reposición de la causa de la tacha vía incidental. -
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Con respecto a las actuaciones generadas, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En este mismo orden establecen los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 131:
“El Ministerio Público debe intervenir:
(…) 4°) En la tacha de los instrumentos.”.
Artículo 132:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”
Al respecto, nuestra ley adjetiva civil, estableció que el procedimiento de tacha de documento, corresponde a los procedimiento de orden público, es decir, se encuentra sujeto a la intervención del Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, en caso de no ser llamo al proceso o sea omitida su intervención, es decir, si durante todo el proceso de tacha de documento el Órgano Jurisdiccional, omite su intervención o no cumple con su notificación, y por provenir de un mandato legal, todos los jueces están en la obligación de cumplirlo, es causal de reposición, en este sentido, por imperio de ley se obligaba al Juez a cumplir con su notificación, en sentido contrario a falta de notificación del Ministerio Público, aún de oficio, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la reposición de la causa, al estado de notificación del Ministerio Publico, como parte de buena fe, a fin de garantizar el debido proceso y del derecho a la defensa, así las cosas, es necesario aplicar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 19/05/2023, exclusive, a los fines que se cumpla con la notificación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. -
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa a partir de la fecha 19/05/2023, a los fines que se cumpla con la notificación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 19/05/2023, exclusive. Así también se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA