REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 18 de Enero del 2024
213° y 164º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000010.

SOLICITANTE (S): LILIANA JOSEFINA DUARTE y EDGAR RAFAEL PARARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.659.426 Y V-8.969.359

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.118


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA DUARTE y EDGAR RAFAEL PARARE, asistidos por la abogada en ejercicio EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.118, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero del año 1988 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la calle principal del sector San José, avenida Americo Silva, frente al módulo asistencial de San José, casa Nº 4, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez
Que durante los primeros diez (10) años de celebrado nuestro matrimonio civil, nuestra relación conyugal, se desenvolvió en un clima lleno de armonía y tranquilidad, pero luego de transcurrido un tiempo empezaron a surgir desavenencias en nuestra relación matrimonial (…) desde el 17 de noviembre del año 2005, no ha habido cabida a reconciliación alguna, bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la hemos reanudado (…), por lo que hemos decidido sepáranos de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna, de común acuerdo hacemos la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, es por lo que solicitamos se declare disuelto el vínculo matrimonial que hasta ahora nos une (…). Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos Una hija de nombre ELIANA MARIA PARARE DUARTE”

En fecha 12 de Enero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de Enero de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 11.
2- Que durante su unión matrimonial si procrearon una hija que lleva por nombre ELIANA MARIA PARARE DUARTE, actualmente mayor de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nº 331, folio 333, libro Nº 01 del año 1993 llevado por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y habiéndose separado de hecho desde hace más de dieciocho (18) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA DUARTE y EDGAR RAFAEL PARARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.659.426 y V-8.969.359 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA